REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000761
SENT. INT. PJ0102012001119
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN – REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: ROXELINA MARIA RUBI RODRIGUEZ Y EDUARDO LUIS REYES QUERALES, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-23882371 y V-18978984 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA PUBLICA SEXTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑOS: (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), cuando es presentado escrito mediante el cual remite acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos ROXELINA MARIA RUBI RODRIGUEZ Y EDUARDO LUIS REYES QUERALES, antes identificados, en beneficio de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA)., antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos ROXELINA MARIA RUBI RODRIGUEZ Y EDUARDO LUIS REYES QUERALES, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano EDUARDO LUIS REYES QUERALES, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, entregados a la progenitora quien firmará acuse de recibo.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a adquirir una compra de vestido y calzado para sus hijos por un monto mínimo de bolívares DOS MIL (Bs. 2000,oo) los primeros quince (15) días de diciembre de cada año, adicionales a la cláusula primera y un juguete para cada niño de buena calidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos de los niños, estos serán cubiertos en un CIEN POR CIENTO (100%) por el progenitor previa presentación de facturas.
En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA ambas partes acuerdan:
PRIMERO: El progenitor retirará de la casa de la progenitora a su hijo ENMANUEL JESUS los días sábado de manera alternada desde las nueve de la mañana (09:00am) retornándolo al hogar materno los días domingo a las seis horas de la tarde (06:00pm) y a EMILIANO ANDRES lo retirará los dias sabado de manera alternada a las nueve de la mañana (09:00am) y lo retornará el mismo día a las doce del mediodía (12:00m).
SEGUNDO: El Día del Padre, los niños compartirán con su progenitor.
TERCERO: El Día de las Madres los niños compartirán con su progenitora.
CUARTO: El día correspondiente al Día del Niño, los niños compartirán con ambos progenitores.
QUINTO: El día de cumpleaños de los niños, compartirán con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
SEXTO: Los días veinticuatro (24) de diciembre y primero (01) de enero los niños compartirán con el padre y los días veinticinco (25) y treinta y uno 831) de diciembre los niños compartirán con la madre de forma alterna.
SEPTIMO: ASUETO DE CARNAVAL Y SEMANA SANTA: El progenitor compartirá con los niños en el asueto de Carnaval y el asueto de Semana Santa los niños lo compartirán con su progenitora de manera alternada.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos ROXELINA MARIA RUBI RODRIGUEZ Y EDUARDO LUIS REYES QUERALES, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-23882371 y V-18978984 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 132º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001119.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTER