REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000753
SENT. DEF. No. PJ0102012001138
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: BRENDA ALEXANDRA PEROZO SALAS Y WLADIMIR ENRIQUE PEÑA OCANTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-10604898 y V-10403987, domiciliados en el Estado Zulia y Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE: YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98051.
NIÑO: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 65 LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), los ciudadanos BRENDA ALEXANDRA PEROZO SALAS Y WLADIMIR ENRIQUE PEÑA OCANTO, antes identificados, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio YUDELSY QUIJADA MARTINEZ, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Estado Trujillo, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 205; que desde el día nueve (09) de febrero de dos mil siete (2007), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija, antes identificada. Fijaron su último domicilio conyugal en Sector Delicias Viejas, calle Táchira, casa s/n, Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de la hija procreado de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana BRENDA ALEXANDRA PEROZO SALAS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre podrá visitar (compartir) con su hija en el domicilio ubicado en el sector Delicias Viejas, calle Táchira, casa s/n Municipio Cabimas del Estado Zulia, los fines de semana, es decir, viernes, sábado y domingo en un horario que no perturbe el interés superior de la niña. Igualmente las partes convienen en que la niña podrá estar junto al padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año y la madre los tendrá los días treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero pero de manera alternativa; es decir, un (01) año a la madre y el otro al padre. Asimismo, la niña estará con ellos tanto en los días de semana santa, carnaval, de manera alternativa. Se entiende que este régimen puede ser modificado por los padres siempre en beneficio de su hija. Este régimen será flexibilizado por los padres, tomando como marco de referencia los supremos intereses de la niña y en la medida en que su edad lo permita.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, manifiestan que el padre WLADIMIR ENRIQUE PEÑA OCANTO se compromete a suministrar a su menor hija por concepto de manutención, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria suscrita al efecto con autorización suficiente para que la madre pueda movilizarla a favor de la niña. Ambos padres acordaron sufragar los gastos generados por la época escolar, tales como la matricula d inscripción y las respectivas mensualidades del año escolar en partes iguales, osea corresponde a cada progenitor el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del gasto total de lo anteriormente descrito. El padre se compromete a depositar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) para la época de vacaciones y la madre aportará una suma igual puesto que todo se hará por mitad, ya que así lo acordaron voluntariamente para beneficio de su menor hija. Para la época de navidad el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1500,oo) mas la mitad del juguete u obsequio en navidad de igual manera se compromete a darle un juguete u obsequio para la fecha de cumpleaños de la niña. Asimismo, ambos padres se comprometen a sufragar los gastos por asistencia médica, hospitalización y medicamentos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno a favor de la niña. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña, estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de la niña y en virtud de cualquier aumento salarial.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BRENDA ALEXANDRA PEROZO SALAS Y WLADIMIR ENRIQUE PEÑA OCANTO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.205; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registro Principal del Estado Trujillo, bajo los números 1280 y 1281-12.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUISMORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001138 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO