REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-001272
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102012001141
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
Parte Solicitante: MAGDARIS MADELIN MEDINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.638, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: MARÍA ROSARIO CARDENAS, Defensora Publica Cuarta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: NELSON ENRIQUE FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.469 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandada: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Adolescente: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles dos (02) de Mayo del 2012, siendo la diez minutos de la mañana (10:00 AM.), oportunidad fijada para celebrar la audiencia de Mediación en el presente asunto de Convenimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana MAGDARIS MADELIN MEDINA INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.252.638, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE FANEITE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.469 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. La cual fue admitida en fecha 26 de Julio del 2011, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, los cuales manifestaron en la presente audiencia en fase de ejecución revisar los acuerdos convenidos en fecha 21 de Julio del 2011, por ante la Defensoria Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y adolescentes y homologado el 26 de Julio del 2011, por ante este Tribunal en los siguientes termino.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención a favor de su adolescente hijo de autos, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0107-33-0202907147, de la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, los primeros cinco días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a garantizar los uniformes y útiles escolares en cien (100%) y la progenitora se compromete a asumir los gastos del cien por ciento (100%) del uniforme de educación física, en caso que la empresa PDVSA, no suministre algunos de los útiles escolares, los mismos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento de manera compartida ambos progenitores. TERCERO: En relación a la asistencia medica el adolescente goza del servicio de seguro de HCM, por parte del progenitor beneficio otorgado por la empresa PDVSA, en caso que la empresa no cubra algún servicio medico o medicinas los mismo serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos progenitores. CUARTO: Para cubrir los gastos de Navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000, oo) para cubrir los gastos de la respectiva época. QUINTO: Los montos acordados serán aumentados en un VEINTE POR CIENTO (20%), a medida que el sueldo o salario del ciudadano NELSON ENRIQUE FANEITE, sufran algún tipo de incremento derivado de su Contratación Colectiva Petrolera de la empresa PDVSA.

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en dos (02) de Mayo del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce dos (02) de Mayo del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001141.

LA SECRETARIA TITULAR

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRÍGUEZ


CLMG/CF.ms