REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 2 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-X-2012-000011
ASUNTO PRINCIPAL: VP21-K-2011-000010.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0101012001143
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
DEMANDANTE: LINA MORELA LOPEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.237, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: Empresa YPERGAS, en la persona de la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana: MARIA ESTHER ZURUAGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Distrito Capital.
BENEFICIARIO: LAZARO MANUEL GOMEZ LOPEZ, de Diecisiete (17) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio por motivo de: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ciudadana: LINA MORELA LOPEZ CASANOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.457.237, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, quien actúa a favor y en beneficio de su menor hijo, el adolescente LAZARO MANUEL GOMEZ LOPEZ, de Diecisiete (17) años de edad, en contra de la empresa YPERGAS, en la persona de la Gerente de Recursos Humanos, ciudadana: MARIA ESTHER ZURUAGA, venezolana, mayor de edad, con domicilio en el Distrito Capital.
Este Tribunal admite la demanda 15 de diciembre de dos mil once (2011) ordenándose darle entrada y numerar de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación de la parte demandado y de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Once (11) de Enero de 2012, comparece la parte demandada y solicita medidas preventivas de embargo sobre los bienes muebles o inmuebles que sean propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y al doble para cubrir los costos y costas del proceso, es decir la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), todo ello a los fines de garantizar las resultas del presente Juicio. Asimismo solicita que, a fin de dar cumplimiento a lo que resuelva el Tribunal de acuerdo al petitorio realizado, a ejecutar las acreencias que tenga la empresa demandada en Petróleos de Venezuela, S.A., así como a todas las filiales en la ciudad de Maracaibo.
Este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador del escrito presentado por la ciudadana LINA MORELA LOPEZ CASANOVA quien decide, antes de resolver la solicitud de medida planteada, procede a observar con detenimiento los alegatos expuestos por la solicitante de la medida, que se resume a continuación:
a) Que solicita Medidas Preventivas de Embargo para garantizar las resultas del presente juicio, sobre los bienes muebles o inmuebles que sean propiedad de la empresa demandada, hasta cubrir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y al doble para cubrir los costos y costas del proceso, es decir hasta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); asimismo y a fin de dar cumplimiento a lo que resuelva el Tribunal de acuerdo al petitorio realizado, solicita se a ejecute sobre las acreencias que tenga la empresa demandada en Petróleos de Venezuela, S.A., así como a todas las filiales en la ciudad de Maracaibo.
Que tres (03) son las condiciones que exige la Ley, para la procedencia de la medida preventiva de embargo:
1.- Pendiente Litis: La Ley exige que haya un juicio pendiente para la procedencia del decreto de la medida preventiva.
2.- Fumus Bonis Iuris: La Presunción grave del derecho que se reclama, y el derecho del adolescente de autos, que al fallecer su progenitor le corresponden ciertas cantidades de dinero por concepto del pago de sus Prestaciones Sociales, obligación que hasta la presente fecha no ha sido posible.
3.- Periculum In Mora o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso de la empresa YPERGAS se niegue a cancelar la cuota parte de las prestaciones sociales que le corresponden a su menor hijo, a raíz del fallecimiento de su progenitor.
Este Tribunal para decidir observa:
Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparable a los involucrados en la contienda judicial, en razón el peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afecten directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.
La legislación adjetiva faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que exista presunción grave del derecho que se reclama.
La mayoría de los autores, entre ellos Juan García Vara e su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, José González Escorche en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche, en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus bonis iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por este Administrador de Justicia, ya que ambos requisitos deben estar íntimamente relacionados y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de la demandante, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de las medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos e ley (pendente lite, fumus bonis iuris y el periculum in mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte s olicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.
Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:
Para mayor abundamiento, en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:
Fumus Bonis Iuris: Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencia limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo-ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.
Periculum in Mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco e tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este tenor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in Mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.
Se ha preferido de hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potencialidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse, además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada.
Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas intimidadas el llamado Periculum in Damni, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el Juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo exigir el Juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva.
En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Una vez analizada la solicitud de medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles o inmuebles que sean propiedad de la empresa YPERGAS, hasta cubrir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y al doble para cubrir los costos y costas del proceso, es decir hasta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00); asimismo y a fin de dar cumplimiento a lo que resuelva el Tribunal de acuerdo al petitorio realizado, solicita se ejecute sobre las acreencias que tenga la empresa demandada en Petróleos de Venezuela, S.A., así como a todas las filiales en la ciudad de Maracaibo, se pudo constatar que no logró demostrar la parte demandante que la empresa YPERGAS no posea capital alguno o fondo económico que no pueda cubrir la cantidad demandada por concepto de la cuota parte de las prestaciones sociales que le correspondan al adolescente de autos, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, por cuanto el solicitante no debe solo alegar, sino demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de tal medida, pues existe el peligro de infructuosidad y que pueda quedar ilusoria cualquier futura condena, por cuanto lo único que establece es que ha sido una odisea para que la empresa YPERGAS le responda por la parte que le corresponde a su menor hijo, ya que cada vez que llama a la empresa no le dan respuesta sobre el caso. En este sentido, resultó verificado de los autos que la parte demandante trajo como sujeto pasivo a la empresa YPERGAS, indicando el domicilio procesa de la demandada, a los fines de su notificación, para que responda por la cuota parte de las prestaciones sociales que le correspondan al adolescente de autos, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, en consecuencia, a criterio de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la situación planteada en los autos por la parte demandante no es suficiente para pensar que no se pueda lograr el pago de la cuota parte de las prestaciones sociales que le correspondan al adolescente de autos, en ocasión al fallecimiento de su progenitor, reclamada por su progenitora en la causa principal motivo de la presente solicitud de medidas. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, con competencia en Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Improcedente la solicitud de Medida Preventiva de embargo preventivo sobre los bienes muebles o inmuebles que sean propiedad de la empresa YPERGAS, hasta cubrir la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y al doble para cubrir los costos y costas del proceso, es decir hasta la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), solicitada por la ciudadana LINA MORELA LOPEZ CASANOVA, asistida por el Abogado en Ejercicio JOSE GREGORIO MATHEUS BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 84.077, en beneficio de su menor hijo, el adolescente LAZARO MANUEL GOMEZ LOPEZ.
SEGUNDO: No han condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Cabimas, a los Dos (02) días del mes de Mayo del año 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001143 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/YCH/esc.
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