REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000880
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001312
PARTES: MILAGRO DEL CARMEN LUGO OLIVERO Y RICARDO JOSE RAMIREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17996442 y V-18635492 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA CUARTA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE EFENSA PYUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas. (Abg. María Rosario Gonzalez).
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de abril de 2012, cuando es presentado escrito suscrito por los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN LUGO OLIVERO Y RICARDO JOSE RAMIREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17996442 y V-18635492 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio del niño RICKJOSSUE ABAB RAMIREZ OLIVERO, antes identificado.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN LUGO OLIVERO Y RICARDO JOSE RAMIREZ CHIRINOS, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del citado niño:
PRIMERO: El ciudadano RICARDO JOSE RAMIREZ CHIRINOS adquiere el compromiso de suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) QUINCENALES, que suman la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, los cuales serán entregados personalmente a la progenitora de forma quincenal todos los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, a partir del 30-05-12.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes escolares, para el niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de los uniformes escolares en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora suministrará el CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares.
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para su hijo, y para ello, le suministrará tres (03) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, los cuales entregará progenitora ya identificada, estimando dicho gasto en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1200,oo) dentro de los diez (10) rimeros días del mes de diciembre. Adicionalmente a ello, el progenitor suministrará a su hijo un regalo de Niño Jesús.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia médica del niño, el progenitor cubrirá los gastos generados por consultas médicas y las medicinas en partes iguales previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito y presentado por las partes, en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MILAGRO DEL CARMEN LUGO OLIVERO Y RICARDO JOSE RAMIREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-17996442 y V-18635492 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, presentado en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de MAYO de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001312.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
CLMG/DECG/kc
ASUNTO VP21-J-2012-000880
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