REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000698
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0101012001301
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LUIS ALBERTO MORILLO MORAN y LISBETH YANETH MAUREIRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.399.423 y V-18.260.368, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.980.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintisiete (27) de Abril de 2011, los ciudadanos: LUIS ALBERTO MORILLO MORAN y LISBETH YANETH MAUREIRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.399.423 y V-18.260.368, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.980.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 12; que fijaron su domicilio conyugal en el Sector Haticos del Norte, Casa S/N, frente al viejo Mélido, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del Estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal; que procrearon tres (03) hijos de nombres Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, aun menores de edad; y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 27 de Abril de 2011 y la anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Dos (02) de Mayo de 2011, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del presente auto.
Por Sentencia de fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2011, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. 02378-11.
Por auto dictado por este Tribunal en fecha 21 de Marzo de 2012, se estableció que se comenzará a computar a partir de la fecha 09 de Mayo de 2011, el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada, como requisito de tiempo exigido por la Ley, establecido en el articulo 185 del Código Civil, a los fines que las partes aleguen la reconciliación o en su defecto soliciten la Conversión en Divorcio, todo ello en virtud de la omisión de este Tribunal, por cuanto en fecha 24-11-11, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, cuando debió efectuarse en fecha 09 de Mayo de 2011.
En fecha 14 de Mayo de 2012, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORILLO MORAN y LISBETH YANETH MAUREIRA BRAVO, asistidos por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.980, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Diligencia de fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Doce 2012, suscrita por los ciudadanos LUIS ALBERTO MORILLO MORAN y LISBETH YANETH MAUREIRA BRAVO, asistidos por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.980, quienes manifestaron: “…por cuanto a transcurrido mas de un año desde que fue admitida nuestra Separación de Cuerpos… y por estar cumplidos los extremos de ley y no haberse producido la reconciliación entre nosotros durante este lapso, solicitamos sea disuelto nuestro vínculo matrimonial con fundamento en la parte última del Artículo 185 del Código Civil vigente y respetando los acuerdos y condiciones estipuladas en el escrito presentado por nosotros, en relación con nuestros menores hijos. Así mismo una vez cumplido los extremos de Ley solicitamos se sirva decretar la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Nueve (09) de Mayo de 2011, hasta el Catorce (14) de Mayo de 2012; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes: “PRIMERO: Los menores quedarán bajo la responsabilidad de crianza de su legítima madre, ciudadana: LISBETH YANEETH MAUREIRA BRAVO. SEGUNDO: La patria potestad será compartida por ambos padres: LUIS ALBERTO MORILLO MORAN Y LISBETH YANETH MAUREIRA BRAVO. TERCERO: Ambos padre de común acuerdo establecemos un amplio régimen de convivencia familiar; en cuanto a nuestros menores hijos: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, por lo que el padre, ciudadano LUIS ALBERTO MORILLO MORAN, podrá visitar a sus menores hijos cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y horas de estudio, e igualmente el padre podrá llevárselos de pase: los fines de semana, días feriados, vacaciones, semana santa, carnaval, alternativamente, previo acuerdo entre las partes, tomando en cuenta la opinión de los menores, cuando así lo requiera. CUARTO: Las vacaciones escolares serán compartidas de por mitad, pudiendo los menores pernoctar en el hogar de ambos padres el período correspondiente. QUINTO: La época de navidad y año nuevo serán alternadas entre los padres. Así mismo el padre se compromete a sufragar para sus menores hijos, los gastos correspondientes a la época de navidad, tales como: ropa, calzado y juguetes entre otros o a entregar a la madre una cantidad equivalente del Treinta y Tres por ciento (33%) de lo que reciba por concepto de utilidades o aguinaldos para sufragar estos gastos. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención para los menores, el padre y la madre se comprometen a suministrarles todo lo necesario para su manutención, así mismo su padre LUIS ALBERTO MORILLO MORAN, se compromete expresamente a suministrarle a sus menores hijos una Pensión por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales; como mínimo, siempre que no tenga trabajo estable; y el Treinta y Tres por Ciento (33%) de su salario mensual y Cesta Ticket cuando goce de un trabajo fijo o por contrato; así mismo le suministrará en época escolar, los uniformes y útiles escolares, así como inscribirlos en Instituciones Educativas, gastos de medicinas y consultas médicas. Durante nuestra unión no adquirimos bienes que repartir y en consecuencia no existe comunidad de gananciales que liquidar.”
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos: LUIS ALBERTO MORILLO MORAN y LISBETH YANETH MAUREIRA BRAVO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.399.423 y V-18.260.368, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARISLENA PIRELA MONTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.980.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008), por ante el Concejo Municipal del Municipio Miranda, según consta en el acta de matrimonio No. 12.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Secretario del Concejo Municipal del Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecisiete (17) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. PJ0101012001301 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1466-12 y 1467-12.-
LA SECRETARIA
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/esc.-
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