REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO : VP21-J-2011-000231
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020120001314
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: ZENAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.959.571, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ENRIQUE GALEA BRACHO, Inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.077.
CAUSANTE: PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ ESTEIRES.
NIÑA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto, mediante solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, incoada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.959.571, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, a favor de la niña ADIANEZ DE LOS ÁNGELES HERNÁNDEZ GÓMEZ.
La ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ BOZO, expone que en fecha 21/04/2010, falleció el Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el ciudadano PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ ESTEIRES, quien en vida fuera su concubino, lo que la impulsó a iniciar los trámites relativos a la Apertura de la Sucesión correspondiente, por lo que en fecha 03/08/2010, introdujo por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, solicitud de Declaración de Herederos Universales, ahora bien, para los fines legales que impulsan la diligencia le exigen la declaración suficiente de la misma por la autoridad competente respectiva.
Recibida como fue la solicitud, éste Tribunal la admitió en fecha 14/02/2011
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este órgano jurisdiccional que se desprende de la solicitud que encabeza el presente expediente que la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.959.571, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, ha introducido solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a favor de la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, alegando su condición de concubina del de cujus PEDRO LEÓN HERNÁNDEZ ESTEIRES, es por lo que acude ante la instancia jurisdiccional con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo pautado en el articulo 177 de la LOPNNA.
A este respecto, observa esta Juzgador que el 177 de la LOPNNA establece entre las competencias por la materia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, las siguientes:
Articulo 177 LOPNNA: “Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
a) Filiación;
b) Privación, extinción y restitución de la patria potestad;
c) Guarda;
d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención;
e) fijación y Revisión de Régimen de Convivencia Familiar;
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar;
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del País;
h) Colocación Familiar y en Entidad de Atención;
i) Adopción y Nulidad de Adopción;
j) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges;
k) Divorcio, nulidad del matrimonio y separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y Partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes;
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
De las normas transcritas se desprende, que en los casos de desacuerdo sobre quien debe ejercer la Custodia de los hijos e hijas niños, niñas y/o adolescentes, sólo el padre y la madre, y el mismo hijo, si es adolescente, pueden acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a interponer la demanda respectiva, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de la misma Ley.
En el caso de autos, sólo los progenitores de la niña, tienen legitimación para acudir por ante el Tribunal a solicitar sea atribuida, modificada, revisada o revocada la custodia de la adolescente; en consecuencia, y a criterio de éste órgano jurisdiccional subjetivo, la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.959.571, no tiene cualidad para intentar la presente solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia en el régimen procesal transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• INADMISIBLE la solicitud DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, intentada por la ciudadana ZENAIDA DEL CARMEN BENÍTEZ BOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.959.571, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia a favor de la niña Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copias certificadas a la parte accionante y devuélvanse los originales.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia de mediación sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01020120001314, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
|