REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VI21-V-2007-000049
Nº PJ0102012001299. Sentencia Definitiva.

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.964, domiciliado en el Barrio Monte Claro, Sector El Lucero, casa S/N, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera del Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, extensión Cabimas.
DEMANDADO: IGLIS DEL CARMEN PORTELES DE TRUYOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº14.582.693, residenciada en Barrio Jorge Hernández, Callejón San José casa S/N Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: (Cuyo nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA) de 17, 16 y 14 años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección del Niños y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano, JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº11.249.964, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de interponer demanda por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra de, IGLIS DEL CARMEN PORTELES DE TRUYOL venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº14.582.693 domiciliada en Barrio Jorge Hernández, Callejón San José casa S/N Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de sus hijos, (Cuyo nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), alegando en líneas generales, que desde su separación con la progenitora tiene la intención de cumplir con la obligación de manutención en beneficio de sus hijos, pero que la demandada se rehusó a aceptarla. Estimó el monto de la obligación de manutención en la cantidad doscientos mil bolívares (Bs.200.000) mensuales, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs.500.000) para sus gastos decembrinos, mas el cincuenta por ciento (50%) del costo total de los uniformes y útiles escolares de sus hijos, y los gastos de medicinas en caso de enfermedad.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada de la partida de nacimiento de los adolescentes de autos; b) Acta de no convenimiento, suscrita por la Defensoría Municipal de Cabimas c) Prueba de informe social en la residencia del demandante y en la de los menores d) Oficiar a la ciudadana Zenaida Crespo, defensora municipal a los fines que informe al Tribunal si se efectuó el acto conciliatorio entre la demandada y el demandado.
Una vez distribuida, le correspondió el conocimiento a la Juez Unipersonal Nº 2. En fecha 23 de noviembre de 2007 se admitió la presente demanda asignándole la respectiva nomenclatura, librándose las respectivas notificaciones.
Consta en actas notificación del Fiscal de fecha 10 de diciembre de 2007, en fecha 06 de febrero de 2008 el alguacil expuso que la demandada se negó a firmar la boleta de notificación, posteriormente el día 13 de febrero de 2008 la Defensora Publica Primera solicito según lo establecido en el 218 del Código de Procedimiento Civil disponga a la Secretaria para que librara boleta de notificación a la Demandada, la cual se realizó en fecha 22 de febrero de 2008, quedando citada la parte demandada el día 27 de febrero de 2008 la fecha fijada para realizar el acto conciliatorio, se dejó expreso que no se presentó el demandante, en consecuencia se declaró terminado el acto, en fecha 27 de febrero de 2008 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, en líneas generales en los siguientes términos: Rechazó la cantidad fijada por el demandante por considerarla insuficiente para la manutención de sus hijos, a su vez alego que el demandante si posee un salario fijo, devengado en la Cooperativa Submarinista de Venezuela CSV” R.S.
Como medios probatorios indicó: a) Oficiar al Director del colegio “Alfredo Jhan” para que informe si el adolescente KESLER SNAIDER TRUYOL estudia en la institución que grado y quien es su representante, b) Oficiar al Director del colegio “Manuel María Padrón” a fin de que informe si el adolescente KELSMAN GROSS TRUYOL estudia en la institución que grado y quien es su representante c) Informe social a la vivienda donde residen los adolescentes d) Oficiar al departamento legal de “Cooperativa Submarinista de Venezuela CSV” R.S con el fin de que informe al Tribunal cual es el salario global devengado por el ciudadano JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER titular de la cédula de identidad Nº11.249.964, como trabajador al servicio de dicha cooperativa e) Oficiar al departamento legal de PDVSA con el fin de que informe al Tribunal si el ciudadano JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.964, presta sus servicios a esa empresa mediante los servicios de la de “Cooperativa Submarinista de Venezuela CSV” R.S y del mismo modo, si el dicho ciudadano posee pase para permanecer en las instalaciones de la industria petrolera.
Por auto de fecha 19 de Julio de 2010, dictado por la Juez Primera de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y por cuanto en fecha Treinta (30) de Septiembre de 2.009, por resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimida Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, así como el señalado en el Nuevo Régimen Procesal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resolución que ordena en su artículo 4 ibidem, que los expedientes sean redistribuidos a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende, que se encontraba en la etapa de transición, es por lo que se acordó, conforme a las normas de régimen procesal transitorio, establecido en el artículo 681, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, continuar la tramitación del presente asunto por las normas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, por lo cual se procedió a remitir el presente asunto a la URDD, para su redistribución.

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Copia certificada del acta de nacimiento de los adolescentes (Cuyo nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA) siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.

• Acta de no convenimiento, suscrita por la Defensoría Municipal de Cabimas: siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre el beneficiario y el obligado, y en consecuencia la competencia de este Tribunal y el deber de manutención que le corresponde a los padres respecto de sus hijos, este Sentenciador le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 457, 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano. Así se Declara.

• Informe por parte de la defensora municipal en cuanto al acta de no convenimiento con la demandada, a la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, dicho documento mediante el cual se informan los oficios conciliatorios con las partes de este asunto, resultando infructuosas por la negativa de la ciudadana IGLIS DEL CARMEN PORTELES DE TRUYOL a suscribir el convenimiento. Así se Declara.

• Informe social en la residencia del demándate y en la de los menores. El Tribunal recibió el informe social realizado en la vivienda del demandado, a dicha prueba este Juzgador le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación, del mismo se constata la situación socioeconómica de JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER Así se Declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Informe por parte del Director del colegio “Alfredo Jhan” con respecto a lo concerniente sobre el adolescente KESLER SNAIDER TRUYOL, Informe por parte del Director del colegio “Alfredo Jhan” con respecto a lo concerniente sobre el adolescente KESLER SNAIDER TRUYOL, Informe del Director del colegio “Manuel María Padrón” para que informe lo concerniente sobre el adolescente KELSMAN GROSS TRUYOL: si bien es cierto que los mismos fueron retirados en su oportunidad por la parte promovente, la parte demandada no realizó las diligencias pertinentes para la pronta respuesta de la información requerida en los mismos, en consecuencia no hay materia sobre la cual valorar Así se Declara.
• Informe por parte del departamento legal de “Cooperativa Submarinista de Venezuela CSV” R.S a fin de que aporte la información sobre cuál es el salario del ciudadano JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER: respecto a esta probanza no hay materia que valorar. Así se Declara.
• Informe del departamento legal de PDVSA con el fin de que aporte la información solicitada sobre el ciudadano JEISSER ALAIN TRUYOL la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados, por lo tanto, de dicho documento se constata que el ciudadano JEISSER TRUYOL no trabaja en dicha empresa. Así se Declara.
• Informe social de la vivienda donde residen los adolescentes (Cuyo nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA), respecto a esta probanza no hay materia que analizar por cuanto no fue evacuado por la parte interesada. Así se Declara.

II DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:
Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.”

(…)
El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en: Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, Vestido apropiado al clima y que proteja la salud, Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.
En atención a lo dispuesto en el artículo 369 de la citada ley especial, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, pues es indispensable que sus progenitores satisfagan sus necesidades y, su sano desarrollo integral, como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, a fin que el Juez pueda realizar la fijación del monto de la obligación de manutención, deben existir elementos de juicios que le permitan determinar la capacidad económica del obligado, para que este se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que el perciba, sin embargo, si no es posible determinar sus ingresos, como en el caso de marras, entonces tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto la Constitución y a los Principios en materia de Infancia y Adolescencia, y que el demandado nada probó respecto a la concurrencia de otra carga familiar, esta sentenciadora debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente demanda, y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado, se tendrá como referencia el monto del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN incoada por JEISSER ALAIN TRUYOL COSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.249.964, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asistido por DIAMELIS SANCHEZ C., Defensora Publica Primera Del Sistema de Protección del Niño Niña y del Adolescente, extensión Cabimas, en contra de la ciudadana IGLIS DEL CARMEN PORTELES DE TRUYOL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.582.693, residenciada en Barrio Jorge Hernández, Callejón San José casa S/N Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de (Cuyo nombres se omiten de conformidad a lo establecido con el articulo 65 de la LOPNNA) de 17, 16 y 14 años de edad, respectivamente y se fija como quantum de manutención UN CUARTO (1/4) DE SALARIO MINIMO MENSUAL, es decir la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (445,00) previéndose el ajuste automático y proporcional sobre el incremento que sufra el salario del trabajador en un veinte por ciento (20%) teniéndose en cuenta el índice de la tasa de inflación determinada por el Banco Central de Venezuela, los cuales deberá suministrar el obligado , dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
• Por concepto de útiles y uniformes escolares, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (445,00), los cuales deberá suministrar el obligado antes del inicio del año escolar.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de navidad y fin de año, se fija la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (445,00) los cuales deberá suministrar el obligado dentro de los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año.
• Se insta al obligado a estar pendientes de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades económicas le permitan y en atención al alto costo de la vida, así como de cualquier gasto extraordinario no previsto en este fallo. Se acuerda asimismo que el demandado deberá costear el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica y medicinas.

• A fin de garantizar pensiones futuras a favor del adolescente de autos se ordena retener el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales y fideicomiso que le pueda corresponder al obligado de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la empresa para la cual labora.
No se condena en costas por la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001299, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria
Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez