REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN, CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Cabimas, 17 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VI21-V-2001-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ01020120001308
EXPEDIENTE: VI21-V2001-000001
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN
SOLICITANTE: FISCALIA 36º DEL MINISTERIO PUBLICO.
BENEFICIARIOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la presidencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente asunto de medida de protección a favor de GREISHELY DEL VALLE ARROLLO, por parte de María Eugenia Fernández Guerra, quien ejercía las funciones de FISCAL 36º DEL MINISTERIO PUBLICO, el cual consistía en líneas generales que la niña GREISHELY DEL VALLE ARROLLO fue encontrada en varias oportunidades pidiendo en la plaza Bolívar de Cuidad Ojeda con su padrastro motivo por el cual fue llevada ante la Policía Municipal de Lagunillas, posteriormente se presento la ciudadana Auristela del Valle Arrollo quien dijo ser la madre, por lo que se le hizo entrega de la niña, solicitando su comparecencia ante la Fiscalía, posterior a ello, le fue notificado nuevamente a la Fiscalía que se encontraba la niña de autos a horas de la noche pidiendo en la plaza Bolívar junto a su padrastro, por tales motivos Flor América Caraballo y Marlene Coromoto Figueroa miembros de la Fundación Amigos Del Niño De La Calle “FUNDANICA” albergaron a la niña hasta que haya pronunciamiento por parte de las autoridades competentes. Una vez efectuada la distribución le correspondió conocer del juicio, al Juez Unipersonal No1, admitiendo la demanda, dándole el curso de ley en fecha 22 de mayo de 2001. Consta en actas la notificación del Ministerio Publico Especializado de fecha 25 de mayo e 2001.
Consta en actas auto mediante el cual este Juzgador se aboca a la presente causa de fecha 23 de mayo de 2001.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA

Según la información aportada por los órganos respectivos en el año 2001 la beneficiaria GREISHELY DEL VALLE ARROLLO tenia aproximadamente 7 años, por lo tanto en virtud de la inexistencia de documento publico alguno que evidencia la edad exacta de la misma, es forzoso para este sentenciador considerar la información aportada por la medicatura forense por lo que en la actualidad la misma ya ha llegado a su mayoridad.
En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 y 177 parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 2. Definición de niño, niña y adolescente.
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario.

Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.


Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de GREISHELY DEL VALLE ARROLLO por cuanto es mayor de edad, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, con sus consecuencias jurídicas.

Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de GREISHELY DEL VALLE ARROLLO es mayor de edad, y no corresponde a la jurisdicción especializada en materia de protección de niños, niñas y adolescentes garantizar el ejercicio y disfrute pleno y efectivos de sus derechos u garantías, a través de la protección integral que el Estado, La Familia y La sociedad deben brindar a todo niño, niña y adolescente de conformidad a lo previsto al artículo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Juzgador debe declararse incompetente para seguir conociendo la presente causa . Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación Y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana GREISHELY DEL VALLE ARROLLO.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero De Primera Instancia De Mediación, Sustanciación y Ejecución, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio, a los 17 de mayo de 2012 años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
La Secretaria

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01020120001308, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año.
La Secretaria

Abg. Carla Fabiola Favalli Rodríguez