REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000872
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
SENT. INT. N°: PJ0102012001286
PARTES: KATHERINE ASTRID GARCIA GALINDO Y FELIX ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19328072 y V-20256982 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORÍA PUBLICA PRIMERA ADSCRITA A LA UNIDAD REGIONAL DE EFENSA PYUBLICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, extensión Cabimas.
NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha quince (15) de mayo de 2012, cuando es presentado oficio N° DPP1°-0074-12 emitido por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, a los fines de remitir escrito suscrito por los ciudadanos KATHERINE ASTRID GARCIA GALINDO Y FELIX ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19328072 y V-20256982 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admite y dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KATHERINE ASTRID GARCIA GALINDO Y FELIX ANTONIO RAMIREZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:
PRIMERO: El ciudadano FELIX ANTONIO RAMIREZ se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos, a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo) semanales, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo los días Sábado de todas las semanas a partir del 19-05-12.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a entregar a la madre la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,oo) dentro de los cinco (05) días siguientes a que se haga efectivo el pago de sus Utilidades anuales o aguinaldos, adicionales a la obligación de manutención, previa firma de recibo por parte de la progenitora.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos de los niños, el padre se compromete a incluirlos en el IVSS lo más pronto posible.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, la madre costeará los uniformes y el padre los útiles antes del inicio del año escolar.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KATHERINE ASTRID GARCIA GALINDO Y FELIX ANTONIO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, C.I.No.V-19328072 y V-20256982 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, presentado en fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO de dos mil doce ( 2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.,



ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001286.
EL SECRETARIO,



ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO





CLMG/DECG/kc
ASUNTO VP21-J-2012-000872.-