REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 16 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2011-000714
SENTENCIA No. PJ0102012001291.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.
PARTES: MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ Y DEYANIRA DESSIRE PIRELA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14523267 y V-16170842, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SUGEIS MONTERO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 111584.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos: MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ Y DEYANIRA DESSIRE PIRELA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14523267 y V-16170842, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SUGEIS MONTERO BRAVO, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda el Estado Zulia en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006), fijando su domicilio conyugal en el Sector Sabaneta de Palma, jurisdicción de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre REEGIE JACKSON NAVA PIRELA; de tres (03) años de edad. Que desde hace algún tiempo la vida conyugal fue interrumpida en el mes de Mayo de 2009 y hasta la fecha no la han reanudado por lo que han decidido no continuar con la relación donde la vida en común no es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva, razón por la cual de mutuo y amistoso acuerdo, convienen en separase de cuerpos amparados en lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil vigente y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
PRIMERO: Ambos padres ejercerán la patria potestad del niño.
SEGUNDO: En relación a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, la misma será ejercida por la progenitora.
TERCERO: El padre podrá visitar (compartir) con el niño cuantas veces lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; las vacaciones, épocas decembrinas y días feriados, serán alternadas de mutuo acuerdo.
CUARTO: El padre se compromete a suministrar una pensión de manutención para su menor hijo por la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,oo) semanales. Cubriendo además los gastos médicos, medicinas, vestuario, útiles escolares y juguetes, en la medida de sus posibilidades laborales e ingresos.
QUINTO: Declaran que durante la existencia del matrimonio no adquirieron bienes que repartir. Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la presente Separación de Cuerpos, serán del cónyuge que los adquirió.
SEXTO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 912-11, de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011).
En fecha quince (15) de mayo de dos mil doce (2012) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente este Juzgador pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día once (11) de mayo de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día quince (15) de mayo de dos mil doce (2012), habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: MILVER JARRISON NAVA SANCHEZ Y DEYANIRA DESSIRE PIRELA PAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14523267 y V-16170842, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia San José del Municipio Miranda del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Miranda del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1453 y 1454-12. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECISEIS (16) días del mes de MAYO de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E,

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102012001291.

LA SECRETARIA,

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



CLMG/YJCHM/kc.-