REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil de Cabimas
Cabimas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000116
SENTENCIA Nº PJ0102012001279
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
PARTE DEMANDANTE: JOAN MANUEL PEREZ PALMA
ABOGADA ASISTENTE: ZOLILO JOSÉ COLINA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 87.847
PARTE DEMANDADA: ANGGI YOLANDA MALDONADO VALERO
ADOLECENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, el ciudadano JOAN MANUEL PEREZ PALMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.457.203 y domiciliado en el en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ZOLILO JOSÉ COLINA, antes identificado, a los fines de interponer demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana ANGGI YOLANDA MALDONADO VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.457.203, con domicilio en el Estado Trujillo, a favor de la adolescente antes identificada.
El referido ciudadano manifestó, que en el mes de julio del 2010, su hija fue a pasar las vacaciones escolares con el y su familia en su residencia, luego de terminar las vacaciones el progenitor fue a llevarla a casa de su progenitora en la ciudad de Valera, posterior en el mes de diciembre del 2010, la fue a buscar para que pasara las vacaciones de la época de navidad y año nuevo con el y su familia luego el 31 de diciembre fue a llevar a la niña a casa de su abuela ya que allí se encontraba su progenitora, en el mes de enero tenían que regresar a l estado Trujillo pero la niña no quiso irse con su mama, la niña me llamo por teléfono que la fuera a buscar que quería vivir con el y hasta ahora la niña permanece bajo la custodia del progenitor de hecho. Por lo antes expuesto es que demanda la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza, a la ciudadana ANGGI YOLANDA MALDONADO VALERO, a favor de la niña de autos.
Consta en actas:
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 21/02/2011, debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día 15/02/2011 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 358
Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Artículo 267 cpc: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención

Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día 15 de febrero del 2011, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, intentado por el ciudadano JOAN MANUEL PEREZ PALMA, en contra de la ciudadana ANGGI YOLANDA MALDONADO VALERO, a favor de la adolescente de autos.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001279, y se cumplió con lo ordenado.-

EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms