REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio

Cabimas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000670
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102012001270
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 17.826.873 y 19.750.947, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ELENA PEÑALOZA ALARCON, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 126.755.
NIÑA: Se omiten los nomres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, ya identificados, y domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañando esta solicitud de Copias Certificadas del Acta de Matrimonio, del Acta de Nacimiento correspondiente a la hija de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente y mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente:
PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida de la siguiente manera: El padre ciudadano HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS, podrá visitar a su hija cada vez que lo desee sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad, pudiendo incluso, compartir con ella, llevándose a su casa o de paseo, en cuanto a los días de carnaval, semana santa y fechas decembrinas, la niña compartirá una fecha con uno de sus padre y la siguiente con el otro, o como lo acuerden los progenitores, siempre y cuando tomando en cuenta la opinión de la niña.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar una compra que contendrá pañales, leche, comida Y cualquier otro articulo de primera necesidad que la niña requiera aproximadamente por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales , los cuales serán entregados a la progenitora quien firmara la factura en señal de recibido a favor de su hija; con relación a los gastos de consultas, medicinas y hospitalización, los progenitores los cubrirán proporcionalmente en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gasto escolares de la niña de autos, serán acordados por los padres cuando la niña llegue a la etapa escolar, en la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a fin de costear los gastos de ropa, calzado de la niña y la progenitora se compromete a firmar un recibo en señal de haber recibido dicha cantidad a favor de su hija, de igual manera cada uno de los progenitores se comprometen a darle a su hija un regalo cada uno, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina CUARTO: En cuanto a los bienes, declaramos que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar.
Esta solicitud se admitió y se le dio curso de Ley en fecha 18/07/2011. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 17.826.873 y 19.750.947, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1.- Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2.- Si optan por la Separación de Bienes.
3.- La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 17.826.873 y 19.750.947, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
- Se Decreta la Separación de Cuerpos y bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS y ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº 17.826.873 y 19.750.947, respectivamente domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PRIMERO: La custodia de nuestra hija corresponderá a la ciudadana ANDREINA DEL ROSARIO PEÑALOZA LANDAETA, y la patria potestad y responsabilidad de crianza se ejercerá en forma compartida.
SEGUNDO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar será ejercida de la siguiente manera: El padre ciudadano HEBER ALEXANDER PEREZ CAMPOS, podrá visitar a su hija cada vez que lo desee sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad, pudiendo incluso, compartir con ella, llevándose a su casa o de paseo, en cuanto a los días de carnaval, semana santa y fechas decembrinas, la niña compartirá una fecha con uno de sus padre y la siguiente con el otro, o como lo acuerden los progenitores, siempre y cuando tomando en cuenta la opinión de la niña.

TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar una compra que contendrá pañales, leche, comida Y cualquier otro articulo de primera necesidad que la niña requiera aproximadamente por la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400, oo) mensuales , los cuales serán entregados a la progenitora quien firmara la factura en señal de recibido a favor de su hija; con relación a los gastos de consultas, medicinas y hospitalización, los progenitores los cubrirán proporcionalmente en partes iguales, es decir, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, en cuanto a los gasto escolares de la niña de autos, serán acordados por los padres cuando la niña llegue a la etapa escolar, en la época de navidad y fin de año el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo) a fin de costear los gastos de ropa, calzado de la niña y la progenitora se compromete a firmar un recibo en señal de haber recibido dicha cantidad a favor de su hija, de igual manera cada uno de los progenitores se comprometen a darle a su hija un regalo cada uno, a los fines de satisfacer las necesidades materiales y espirituales en esa época decembrina.
CUARTO: En cuanto a los bienes, declaramos que no existen bienes dentro de la comunidad conyugal que liquidar.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los quince (15) días de Mayo del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA


EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001270, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms