REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Cabimas, 15 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VI21-V-2010-000694
SENTENCIA Nº PJ0102012001281
MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: TERESA MIREYA CAÑIZALEZ
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera del sistema de Defensa Pública
PARTE DEMANDADA: LISA MARIE CAÑIZALEZ
ADOLESCENTE: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, la ciudadana TERESA MIREYA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.712.471 y domiciliado en el en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Defensora DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana LISA MARIE CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.973.087, con domicilio en el Municipio Lagunillas, a favor del adolescente antes identificado.
La referida ciudadana manifestó, Que la ciudadana LISA MARIE CAÑIZALEZ, es su hija, y que producto de una violación cuando era menor de edad tuvo a una niño de nombre Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, es el caso que mi nieto nació con autismo y desde que nació me hice cargo de el y mi hija, pero ella luego de lo que le ocurrió no quedo muy bien emocionalmente por lo que estuvo un tiempo desaparecida, y en esos momentos yo tenia una situación económica muy precaria lo que me impedía hacerme cargo del niño por lo que formule la denuncia por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Municipio y dictaron medidas de Protección en entidad de atención, posteriormente la medida fue modificada y mi hija con su actual pareja se hicieron cargo del niño
En virtud de problemas surgidos entre nosotros me han impedido tener contacto con mi nieto, a los fines de evitar problemas que puedan surgir y en vista de que no quiero perder el contacto con mi nieto y perder el afecto filiar que debe existir entre nosotros es por lo que acudo ante su competente autoridad a los fines de que sirva fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de mi Nieto.
Consta en actas:
• Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante.
• Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos.
• Boleta de notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público de fecha 30/11/2010, debidamente certificada por la secretaria de este Tribunal.
Se evidencia de las actas procesales que desde el día 11/11/2010 no ha habido ninguna actuación de las partes en la presente causa.
Con ese antecedente, esté órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a obligación de manutención y a la perención de la instancia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 385
Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

Artículo 386
Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Artículo 387
Fijación del Régimen de Convivencia Familiar
El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescentes podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescentes lo justifique.


Artículo 268 cpc; “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso sobre su representante”

Artículo 269 cpc: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
La institución de la perención de la instancia no está regulada expresamente en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, de tal forma, que deben aplicarse supletoriamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil.
El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil Tomo II”, considera con respecto a la perención de la instancia:

“El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. (Después de un período de inactividad procesal prolongado el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal)”
“La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uyi singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir”

La autora y jurista Margelys Guevara Velásquez en su artículo titulado “Análisis de jurisprudencias de las Cortes Superiores de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en la obra “Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente. Terceras Jornadas sobre la LOPNA, refiere:
“Ahora bien, se evidencia del contenido del artículo 268 del Código de Procedimiento, trascrito con anterioridad, la intención del legislador de no exceptuar de la institución procesal de la Perención de la Instancia, aquellos procedimientos donde estén involucradas personas que no hubiesen alcanzado la mayoría de edad”
De los artículos antes transcritos y de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que las partes no han realizado ninguna actuación desde el día 11 de Noviembre del 2010, pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un año, en consecuencia este Juzgador acoge el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y por lo tanto debe declararse la perención de la instancia. Así se declara.

En este orden de ideas, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República y en la jurisprudencia transcrita se sostiene que la negligencia de las partes no puede ser premiada manteniendo el demandado sujeto a un juicio pues ello contraviene el debido proceso y la propia finalidad del mismo, en consecuencia, por ser el debido proceso una garantía de carácter constitucional, es procedente la declaratoria de la perención de la instancia.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara consumada la perención y extinguida la instancia en el presente juicio de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, intentado por la ciudadana TERESA MIREYA CAÑIZALEZ, en contra de la ciudadana LISA MARIE CAÑIZALEZ, a favor de la adolescente de autos.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los quince (15) días del mes de mayo de 2.012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO TITULAR


ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001281, y se cumplió con lo ordenado.- EL SECRETARIO TITULAR

ABOG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC/ms