REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000297
SENT. INT. N° PJ0102012001263
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
DEMANDANTE: YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14511887, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDADO: JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente Causa por demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección por la ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, antes identificada, mediante la cual demanda por DIVORCIO CONTENCIOSO al ciudadano JORGE LUIS LOPEZ FUENTES, invocando para ello la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012) este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, admite la demanda, ordenando lo pertinente al caso entre ello, la notificación del demandado y la notificación del Representante del Ministerio Público. Asimismo se formó cuaderno separado de medidas, decretando este Tribunal la medida cautelar innominada de Inventario de bienes solicitada por la parte actora, comisionando para ello al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia mediante oficio N° 1227-12 de fecha 27 de abril de 2012.
Consta al folio catorce (14) de este asunto boleta de notificación de la Representación Fiscal, debidamente firmada.
Riela al folio dieciocho (18) del presente asunto boleta de notificación del demandado, la cual fue consignada en fecha nueve (09) de mayo de dos mil doce (2012) por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Alexander Lista.
PARTE MOTIVA
Se desprende de la admisión de la presente demanda que este Tribunal ordenó notificar a la parte demandada, librando para ello los recaudos respectivos. Ahora bien, de la revisión del escrito libelal se observa que la parte demandante, ciudadana YADIMAR JOSEFINA ROMERO DE LOPEZ, plenamente identificada, no indica el número de cedula de identidad del demandado, documento este necesario para su identificación, tal como lo prevé el artículo 456 e la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ello así, de conformidad con lo establecido en el Artículo 452 de la LOPNNA, discurre quien suscribe la presente, revisar el contenido de las normas establecidas en los artículos 212 y 310 del Código de Procedimiento Civil, y el Criterio Jurisprudencial relativos a la revocación y a la nulidad de los actos procesales, los cuales establecen:

Articulo 212.- ”No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de leyes de orden publico, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citada válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiese concurrido al proceso, después de haber sido citada de modo que pudiese pedir ella la nulidad”. (Resaltado de este Juzgador)

Artículo 310.- “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 18 de Agosto de 2003, señala:
“.. Que aun cuando las decisiones definitivas e interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse, ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado, e igualmente, la revocatoria por contrario Imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera substanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violación esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva”

Así pues, se puede apreciar, como nuestra legislación patria, así como también la Jurisprudencia del máximo Tribunal de Justicia, otorga facultades para corregir los errores de procedimiento que afecten ó menoscaben el derecho de las partes, corregir los vicios procesales y la falta de los Tribunales, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, y reestablecer el orden público infringido.
Como quiera que a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 de la LOPNNA, las normas que protegen los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes son de estricto orden público, resulta impretermitible para este servidor, haciendo uso de las facultades rectoras del proceso establecidas en el artículo 465 de la LOPNNA, revocar el auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2012 y reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: UNICO: Reponer la causa al estado procesal de admitir nuevamente la demanda de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto se observa de la revisión del escrito libelar, que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en virtud de no haber identificado plenamente al demandado omitiendo aportar su número de cédula de identidad, este Tribunal hace uso del DESPACHO SANEADOR y ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
En virtud del presente fallo se deja sin efecto la medida Cautelar Innominada de Inventario sobre todos los bienes muebles o enseres del hogar que se encuentran dentro del domicilio conyugal ubicado en Ciudad Ojeda, avenida 51, entre carretera “N” y Vargas, Residencias El Jagüey, casa N° 13, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, decretada en fecha 27 de abril de 2012 mediante sentencia interlocutoria N° PJ0102012001090, y en la cual se comisionó para su ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, mediante oficio bajo N° 1227-12, a quien se ordena oficiar bajo N° 1423-12, participándole de la presente resolución. OFICIESE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los CATORCE (14) días del mes de MAYO de dos mil doce (2012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001263.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO