REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000080
SENTENCIA No. PJ0102012001253.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.904.
Abogado Asistente: CARLOS RIERA, Inpreabogado N° 53.659.
Parte demandada: ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-18.151.118.
Abogado Asistente: JOSÉ QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659.
Hijo: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Se inició la presente causa en fecha seis (06) de febrero de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.904, en contra de la ciudadana ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-18.151.118, por motivo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha martes once (11) de mayo del año Dos Mil Doce (2.012), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2012-000080, compareciendo la parte demandante, ciudadano EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.904; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-18.151.118, quienes con la asistencia dicha y luego que el Juez explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio del niño ALEJANDRO JOSÉ AÑEZ ROJAS.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar los fines de semana de manera alternada, para lo cual ambos progenitores se comprometen de mutuo acuerdo establecer los horarios. SEGUNDO: El día de los padres el niño compartirá con su progenitor, y el día de las madres lo pasará con su progenitora. El día del niño y el día del cumpleaños, ambos padres compartirán ese día con el niño de auto. TERCERO: Los días 24, 25, 31 de diciembre y primero de enero, ambos progenitores se comprometen de mutuo acuerdo establecer los horarios.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de mayo del año Dos Mil Doce (2.012), no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de mayo del año Dos Mil Doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001253.-
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
|