REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000832
SENTENCIA No. PJ0102012001261

PARTES: DARWIN JONATHAN LUGO ROMERO y LUZ YENY CONTRERAS SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.648.392 y V-15.456.359, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: CONVENIO REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos DARWIN JONATHAN LUGO ROMERO y LUZ YENY CONTRERAS SILVA, antes identificados, asistidos por la Defensora DIAMELIS SANCHEZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, en beneficio de los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna., acordando lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano DARWIN JONATHAN LUGO ROMERO, se compromete por concepto de obligación de manutención para sus hijos de autos, suministrar la cantidad de DOSCEINTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250, oo) semanales, los días viernes de todas las semanas a partir del 18/05/2012, previa firma de recibo por parte de la madre.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños de autos, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que se haga efectivo el pago de sus utilidades anuales más el juguete correspondiente, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo, adicionales a la mensualidad de manutención.
TERCERO: El padre se compromete a mantener incluidos en el record medico de la empresa PDVSA, para la cual labora a sus hijos a fin de que reciban asistencia médica y medicamentos.
CUARTO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) para la compra de vestuario de sus hijos de su bono vacacional dentro de los 5 días siguientes a que se haga efectivo el mismo, los cuales serán entregados directamente a la madre, previa firma de recibo.
QUINTO: En cuanto a los útiles escolares, los niños cursan estudios en la escuelas de la empresa PDVSA, los uniformes y el transporte escolar serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por cada padre.

CON RESPECTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:

PRIMERO: El progenitor ciudadano DARWIN JONATHAN LUGO ROMERO, podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves en la cual los retirara del hogar materno a las 2:00 PM y reintegrándolos a las 8:00 PM.
SEGUNDO: Los fines de semana el padre retirará del hogar materno a los niños los días sábados a las 9:00 AM y los reintegrará los domingos a las 9:00 PM, cada 15 días a partir del día 19/05/2012.
TERCERO: En navidad los niños compartirán con su padre los días 24 de diciembre y 01 de Enero y los días 25 y 31 de diciembre con la progenitora, en los años siguientes será alternado.
CUARTO: El día del padre los niños compartirá con el padre y el día de la madre los niños compartirá con su madre. El día del cumpleaños de los niños y el día del niño, serán compartidos entre ambos padres.
QUINTO: En el asueto de carnaval los niños compartirán con su madre y la semana santa con su padre y en los años siguientes serán alternados entre ambos padres.
SEXTO: En las vacaciones escolares los niños compartirá con la madre el periodo comprendido del 17 de Julio al 15 de agosto y con su padre el periodo comprendido del 16 de Agosto al 16 de Septiembre y en los años siguientes será alternado entre ambos padres.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia como Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar
”El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 09 de Mayo de 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 y 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 09 de Mayo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 14 de Mayo del 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102012001261.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


CLMG/DC/ms