REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º


ASUNTO: VP21-J-2012-000809
SENTENCIA No. PJ0102012001262.
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTES: MARIELA MAGALIS COLINA y MIRIAM MAGALY COLINA FLORES, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-24.954.488 y 11.458.075, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.

HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..

En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, es consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, acuerdo extrajudicial de Obligación de Manutención suscrito por la menor MARIELA MAGALIS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.954.488 y la ciudadana MIRIAM MAGALY COLINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.458.075, en beneficio de MARYELYS LISETH COLINA, mayor de edad (Discapacitada), Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
En fecha cuatro (04) de mayo de 2012, se le dio entrada y se anotó en los libros respectivos, asignándole la nomenclatura Nº VP21-J-2012-000809.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 365 y 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a decidir sobre la procedencia de la solicitud realizada por la menor MARIELA MAGALIS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.954.488 y la ciudadana MIRIAM MAGALY COLINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.458.075, en su carácter de hija y progenitora, respectivamente, este Tribunal pasar de seguida a analizar las disposiciones legales referidas a la Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 12 (LOPNNA): Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. “Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia so:
a) De orden Público
b) Intransigibles
c) Irrenunciables
d) Interdependientes entre si
e) indivisibles

Artículo 365 (LOPNNA): Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 519 (LOPNNA): Improcedencia de la homologación. “No pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales cuando vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, o cuando versen sobre materias cuya naturaleza no permita la conciliación o mediación, o que se encuentren expresamente prohibido por ley, tales como, la adopción, la colocación familiar o entidad de atención, y las infracciones a la protección debida”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que los acuerdos extrajudiciales presentado por las solicitantes son contrarios a las disposiciones legales antes indicadas, debido a que consta en el Acta de Conciliación suscrita por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas, que la ciudadana MIRIAM MAGALY COLINA FLORES, es quien ejerce la custodia de sus hijos MARYELYS LISETH COLINA, mayor de edad (Discapacitada), Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
En consecuencia, resulta forzoso para el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, NO HOMOLOGAR los acuerdos extrajudiciales entre la menor MARIELA MAGALIS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.954.488 y la ciudadana MIRIAM MAGALY COLINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.458.075, por vulnerar los artículos 12, 365 y 519 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA NO HOMOLOGACIÓN, de los acuerdos suscritos por la menor MARIELA MAGALIS COLINA, titular de la cédula de identidad N° 24.954.488 y la ciudadana MIRIAM MAGALY COLINA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 11.458.075; presentado en fecha cuatro (04) de mayo de 2012, de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0102012001262.
EL SECRETARIO


CLMG/DEC/ag