REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000566
Sentencia I. Nº PJ0102012001251

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: YOHENDRI RAMON DELGADO BRACHO y ANDREA JOSE QUIJADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820806 y V-19311703, respectivamente.
ABOGADO: MARIA JOSE BORJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53575.
NIÑOS: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: YOHENDRI RAMON DELGADO BRACHO y ANDREA JOSE QUIJADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820806 y V-19311703, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Responsabilidad de Crianza de nuestro menor hijo será compartida entre ambos cónyuges tal y como lo establece la Ley e igualmente la Patria Potestad, mientras que la Custodia corresponderá a la madre, ciudadana ANDREA JOSE QUIJADA PEREZ. SEGUNDO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. El progenitor tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio siempre y cuando no interrumpa las labores escolares y las horas de sueño del niño. Los días festivos y la época de navidad, es decir 24 y 31 de diciembre permanecerá con su progenitora y los días 25 de diciembre y 1 de enero será compartida con su progenitor, de forma alternada, así como el periodo de Vacaciones, semana santa y carnaval será compartido entre ambos progenitores. TERCERO: De común acuerdo entre las partes el progenitor se compromete hacer entrega de la cantidad de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, distribuido de la siguiente manera: Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) por concepto de Obligación de Manutención y la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) para el pago de la mensualidad del colegio del niño, las cuales serán depositadas en una cuenta de ahorros que la ciudadana ANDREA JOSE QUIJADA PEREZ se compromete a aperturar para tal fin. En la época de Navidad los gastos derivados de la misma serán compartidos por ambos progenitores, así como los gastos ocasionados por concepto de salud, medicinas, servicios médicos, recreación entre otros.
CUARTO: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges.
QUINTO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
Esta solicitud se le dio entrada y se admitió en fecha nueve (09) de Abril de 2012 y le imparte su decisión. En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos YOHENDRI RAMON DELGADO BRACHO y ANDREA JOSE QUIJADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820806 y V-19311703, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. (Parágrafo Segundo) Asuntos de Familia de Jurisdiccón Voluntaria (literal G) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 511 LOPNNA: (Aplicación) Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria , entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a los dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley.
Es por esas razones que este Juzgador debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: YOHENDRI RAMON DELGADO BRACHO y ANDREA JOSE QUIJADA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-17820806 y V-19311703, respectivamente.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma convenida por las partes y Homologado el acuerdo suscrito en relación al niño SE OMITEN LOS NOMBRES DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez


Abg. Carlos Luís Morales García.
El Secretario

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102012001251, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario

Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
CLMG/DECQ/lg.