REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2012-000383
SENTENCIA N° PJ0102012001259.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: ALEXANDER JOSÉ LEÓN y MIGDALIA DEL CARMEN DÍAZ URRIBARRÍ, titulares de la cédula de identidad N° 10.084.068 y 7.873.374, respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: DAYSI ROMERO y AURORA CASANOVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.949 y 34.599.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna..
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha cinco (05) de marzo de dos mil doce (2012), los solicitantes ALEXANDER JOSÉ LEÓN y MIGDALIA DEL CARMEN DÍAZ URRIBARRÍ, titulares de la cédula de identidad N° 10.084.068 y 7.873.374, respectivamente, asistidos por las Abogadas DAYSI ROMERO y AURORA CASANOVA, Inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 83.949 y 34.599, respectivamente, por motivo de DIVORCIO 185-A.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2012, este Juzgado PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observa que las partes solicitantes deben aclarar lo concerniente a la Obligación de Manutención como Institución Familiar, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley ordena la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de hoy.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de DIVORCIO 185-A, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el Juez o Jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la Sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha seis (06) de marzo de 2012, mediante el cual se le otorgó a las partes solicitantes un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer dicha corrección. En consecuencia, visto que en la presente demanda bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que las partes se limitaron a interponer la presente solicitud y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1.064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ LEÓN y MIGDALIA DEL CARMEN DÍAZ URRIBARRÍ, titulares de la cédula de identidad N° 10.084.068 y 7.873.374, respectivamente
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a sus presentantes y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE
ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102012001259 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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