REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 14 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-J-2011-000054
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS y LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.210.981 y V-10.599.372, respectivamente.
ABOGADO: NOEL NAVARR6O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.481.
NIÑO: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha catorce (14) de Enero de 2011, los ciudadanos ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS y LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.210.981 y V-10.599.372, respectivamente, asistidos por la abogado en ejercicio NOEL NAVARR6O, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.481.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil ocho (2008), contrajeron matrimonio civil por ante la Intendencia de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 40, que procrearon dos (02) hijos anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida 31, sector los Medanos de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 514-11.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
3.- Boleta de notificación de la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA, la cual fue certificada por la Secretaria de este Tribunal en fecha veintitrés (23) de Abril de 2012.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Decretada la Separación de Cuerpos que por ante este Despacho solicitaron los ciudadanos: ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS y LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad Nº V-10.210.981 y V-10.599.372, respectivamente.
SEGUNDO: La patria potestad de los niños Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, corresponde como señala la Ley al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la ciudadana LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA.
TERCERO: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga; el ciudadano ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS tendrá un régimen de convivencia familiar amplia y suficiente, quien podrá compartir con los niños en horas apropiadas y podrá llevarlos de paseo a los sitios con ambientes adecuados a su edad. Dicho régimen podrá ser modificado mediante acuerdo entre las partes.
CUARTO: En época de navidad, semana santa y carnaval, los menores compartirán el día y la hora que ambos progenitores convenga.
QUINTO: El ciudadano ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS se compromete suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro que ambas partes se comprometen a aperturar para tal fin. Igualmente los gastos de vestuario, asistencia médica, medicinas, colegio, lista escolar, uniformes, vacaciones, vestuario de fin de año y juguetes para la época decembrina y aquellas otras necesidades razonables que requieran los menores, serán compartidos por ambos progenitores.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos, ANGEL RAMON MELENDEZ ROJAS y LISSETH CHIQUINQUIRA MAVAREZ ARCAYA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad N° V-10.210.981 y V-10.599.372, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinticuatro (24) de Mayo de dos mil ocho (2008), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 40, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas y al Registrador Principal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Mayo de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102012001249 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
LA SECRETARIA,
Abg. YAJAIRA J. CHIRINOS M.
CLMG/YCH/lg.-
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