REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2012-000095
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102012001247.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.904.
Abogado Asistente: CARLOS RIERA, Inpreabogado N° 53.659.
Parte demandada: ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-18.151.118.
Abogado Asistente: JOSÉ QUINTERO, Inpreabogado N° 57.659.
Hijo: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de febrero de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano EMILIO ENRIQUE AÑEZ GRANDA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.661.904 4, para demandar a la ciudadana ANYELA CAROLINA ROJAS BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V-18.151.118, a favor de su hijo se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna
En fecha once (11) de mayo de 2012, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo) mensual, que serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad bancaria BOD que se encuentra aperturada a nombre de la ciudadana ANYELA ROJAS, los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, más el juguete respectivo, que serán depositados dentro de los diez (10) días siguientes al pago de dicho beneficio. TERCERO: El progenitor se compromete a garantizar cada cuatro (04) meses vestidos y calzado apropiados a la edad y el clima para lo cual ambos progenitores mantendrán comunicación para definir las tallas y cantidades. CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de salud que no cubra la empresa PDVSA, como gastos médicos, consultas especializadas, medicinas y transporte necesario para trasladar al niño hasta los centros de salud donde es atendido. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario derivado a la discusión del contrato colectivo petrolero.” (Sic).
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de mayo de 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ0102012001247.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
|