REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Con Régimen Procesal Transitorio
Cabimas, 11 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO : VP21-J-2012-000829
Sentencia Definitiva No. PJ01020120001241
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: EDWIN JOSE MARQUEZ PEREZ y LISBETH GRACIELA ALDANA LOZADA, titulares de las cedulas de identidad No. 12.843.414 y 8.699.793, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
ABOGADA ASISTENTE: MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 08/05/2012, los ciudadanos EDWIN JOSE MARQUEZ PEREZ y LISBETH GRACIELA ALDANA LOZADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.843.414 y 8.699.793, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARTHA CECILIA PEÑALOZA ALARCON, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.887, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07/03/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 55, que desde 15/01/2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 08/05/2012, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza de la niña será ejercido por la progenitora ciudadana LISBETH GRACIELA ALDANA LOZADA, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.

En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar la misma será ejercida por el padre, ya que el mismo mantiene su derecho a la Convivencia Familiar con su hija, cada vez que lo desee sin interrumpir sus horas de descanso, comida y escolaridad, pudiendo incluso, compartir con ella, llevándola a su casa o de paseo para que la niña y él pasen tiempo juntos, con la autorización de su madre. En cuanto a los días de carnaval, semana santa y fecha decembrinas, compartirán estas fechas alternadamente o como lo acuerden los progenitores, siempre tomando en cuenta la opinión de la niña.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención será cumplpida de la siguiente manera: 1) El progenitor se compromete a depositar mensualmente los días 30 de cada mes, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) en la cuenta de corriente número: 01160109050014128667 del Banco Occidental de Descuento que se encuentra a nombre de la progenitora. 2) El progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en la cuenta corriente, antes mencionada, por concepto de Obligación de Manutención especial en el mes de junio, para cubrir los gastos extras que requiera la niña, a saber, ropa de diario, calzado, etc. 3) El progenitor se compromete a depositar la cantidad correspondiente al 35% de sus utilidades para cubrir los gastos de navidad y año nuevo de su hija, dentro de los siguientes 5 días en que la empresa le deposite este beneficio laboral, comprobado con su correspondiente recibo de pago. 4) Con relación a los gastos de consultas y medicinas de la niña, estarán divididos en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos escolares de la niña, la inscripción, los útiles escolares y los uniformes serán cubiertos por el progenitor. 5) El progenitor se compromete a aumentar todos los conceptos de la obligación de manutención en la medida que su sueldo/salario sea mejorado, esto a partir del año siguiente.
En cuanto a la liquidación de bienes de la comunidad conyugal este Tribunal ordena a los solicitantes a realizar el mismo pro procedimiento separado.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de las hijas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDWIN JOSE MARQUEZ PEREZ y LISBETH GRACIELA ALDANA LOZADA.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 07/03/2006, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No 55.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1399-2012 y 1400-2012.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de mayo del dos mil doce (2.012) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102012001241.

EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA