REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación

Cabimas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2012-000076.
SENTENCIA No. PJ0102012001233.-
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
PARTES: ROANNY JOSE URDANETA GIL y NOMARYS CLARITZA PEREZ PULGAR.
NIÑA: (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.
ABOG. ASISTENTES: AUSTY QUINTERO y NORYS GOMEZ, Inpreabogado Nos. 135.970 y 34.139, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha dos (02) de febrero de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano ROANNY JOSE URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.640, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: NOMARYS CLARITZA PEREZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.241, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO, invocando la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha nueve (09) de mayo de 2.012, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano ROANNY JOSE URDANETA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.266.640, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: NOMARYS CLARITZA PEREZ PULGAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.320.241, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hija (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de cinco (05) años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestro hija (CUYO NOMBRE SE OMITE A RAZON DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 05 años de edad, siendo que la custodia la ejercerá la madre NOMARYS CLARITZA PEREZ PULGAR. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, convenimos que el padre podrá compartir con la niña de lunes a viernes de tres de la tarde (03:00pm) a seis de la tarde (06:00pm) y los fines de semana lo compartirá con la niña de manera alterna, los días sábados de nueve de la mañana (09:00am) a siete de la noche (07:00pm) y los días domingo de nueve de la mañana (09:00am) a seis de la tarde (06:00pm). El día del padre la niña lo compartiría con el papa y el día de la madre con la mama. El día del cumpleaños de la niña lo compartirán de manera alterna. En vacaciones de carnaval y semana santa las partes acuerdan que será de mutuo acuerdo. En época de navidad la niña compartirá los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, en caso de que la progenitora tenga que laboral los día 24 y 31 de diciembre la niña lo compartirá con el progenitor. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre suministrará a la madre, mediante depósito en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco MERCANTIL N° 01050055980055420753, a nombre de la progenitora y a favor de la niña de autos, la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) mensuales, para cubrir la obligación de manutención, los cuales serán depositados QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,oo) los días quince y último de cada mes. El progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los útiles, uniformes escolares y transporte escolar y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) el pago del colegio de la niña. Para la época de navidad el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos propios de la época (vestido, calzado, juguete). En cuanto a los gastos de salud, la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) la asistencia médica y los gastos de medicinas serán cubiertos un cien por ciento (100%) por el progenitor.” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha nueve (09) de mayo del dos mil doce (2.012), no es contrario a los intereses del adolescente de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha nueve (09) de mayo del dos mil doce (2.012), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en los artículos 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo del dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE,

Abg. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102012001233.-


EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO









CLMG/mg.-