REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-V-2011-000776
Sentencia Int. N°: PJ0102012001239
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: FREDDY JOSE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15401690, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. OMAIRA CUICAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 93749.
Parte demandada: JACQUELIN LUCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11252674, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandada: Abg. ANDREINA CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 146044.
Niños: (cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artíulo 65 LOPNNA).
Se inició la presente causa en fecha 28 de Octubre de 2011, mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano FREDDY JOSE PAZ GONZALEZ, antes identificado, asistido por la abogada OMAIRA CUICAS, antes identificada, por el cual demanda por REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artíulo 65 LOPNNA).
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano FREDDY JOSE PAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15401690, domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio OMAIRA CUICAS, antes identificada, así como la presencia de la ciudadana: JACQUELIN LUCIA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-11252674, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada ANDREINA CARDENAS, antes identificada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños cuyos nombres se omiten de conformidad con lo establecido en el artíulo 65 LOPNNA)..

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de sus menores hijos, que serán depositados en la entidad bancaria Banco Bicentenario en la cuenta de ahorros N° 1750097050060591710, que será destinada para depositar todos los conceptos aquí convenidos, a nombre de la ciudadana JACQUELIN LUCIA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad N° 11252674, y a favor de sus menores hijos, cantidades éstas que se harán efectivas los días treinta (30) de cada mes. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los niños, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,oo) del concepto de utilidades que le correspondan por anualmente por su relación laboral con la empresa PDVSA, lo cual hará efectivo los primeros diez (10) días siguientes a la fecha en que le sea cancelado dicho concepto. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares) el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que representen estos conceptos. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que los niños se encuentran incluidos en el récord de la empresa para la cual presta sus servicios, para que estos gocen de dicho beneficio. QUINTO: Adicional a la pensión de manutención mensual convenida el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) para cubrir canon de arrendamiento del inmueble que ocupa la progenitora con los niños de autos. SEXTO: el progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un treinta por ciento (30%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore. Es todo. (Sic)
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizada la disposición legal transcrita, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102012001239.-
EL SECRETARIO


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO