REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO: VP21-V-2011-000146
SENT. INT. No.: PJ0102012001238.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.330.
DEMANDADO: JORGE ELIECER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.214.170.
HIJOS: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Se inicia el presente procedimiento cuando es presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección escrito mediante el cual la ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.485.330, demanda por FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, al ciudadano JORGE ELIECER PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-10.214.170 en beneficio de sus hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.
Este Juzgador, pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Competencia por el Territorio, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Código de Procedimiento Civil Venezolano los cuales disponen:
Articulo 453° LOPNNA: “Competencia por el Territorio. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicio s de Divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la Ley.”
Articulo 60° CPC: "La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del articulo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... ".
Articulo 346 CPC: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarlas promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este,...”
Por cuanto se desprende de las actas procesales que el domicilio de la ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, y de los hijos Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna, es la Ciudad de Caracas, y como quiera que el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, es el Órgano Judicial más cercano al lugar de domicilio, es por lo que este Tribunal declina la competencia al mencionado Tribunal, siendo asimismo, solicitado por la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción.
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, suscrita por la ciudadana LIGIA CAROLINA NIETO CAMPOS, titular de la cédula de identidad N° V-9.485.330, en contra del ciudadano JORGE ELIECER PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V.-10.214.170, siendo competente en todo caso el Tribunal de Mediación y Sustanciación adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que se ordena oficiar bajo el No. 1396-12, a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN adscrita a dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de abocarse a su conocimiento.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO. MSE
ABG. CARLOS LUÍS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102012001238 y se ofició bajo el No. 1396-12.
EL SECRETARIO
CLMG/DEC/ag
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