REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: VP21-J-2012-000342
SENTENCIA Nº PJ0102012001240.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR
PARTE SOLICITANTE: MARIA ISABEL MAS Y RUBI MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.827.022, domiciliada en la Urbanización Eleazar López Contreras, 2da Etapa, avenida 41, casa N° 54, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.915.
NIÑA: Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA
Se inició el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria en fecha veintisiete (27) de febrero de 2012, mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA ISABEL MAS Y RUBI MANZANILLA, antes identificada, asistida por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, para solicitar sea declarada la correspondiente carga familiar en la ciudadana MARIA ISABEL MAS Y RUBI MANZANILLA y a favor de su sobrina, la niña antes identificada, para que así pueda gozar la misma de los beneficios que le otorga la empresa en la cual labora de conformidad con lo establecido en el artículo 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 78 de la Constitución Nacional.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2012 se admitió la presente solicitud, y se fijó la AUDIENCIA UNICA, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, librándose las respectivas boletas de notificación a los progenitores de la niña de autos, a los fines de que comparezcan y manifiesten lo que ha bien tengan sobre el presente procedimiento.
Consta en actas, certificación de la notificación de los progenitores de la niña de autos, ciudadanos FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVAS y MARYORI CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA, plenamente identificados, por auto de fecha 19 de marzo de 2.012.
En fecha 21 de marzo de 2.012, se abocó al conocimiento de la presente solicitud este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial. Mediante auto dictado en esta misma fecha, se fijó la oportunidad para celebrar la Audiencia Única correspondiente, para el día jueves 03 de mayo de 2.012, prescindiendo de oír la opinión de la niña de autos por cuanto no cuenta con la edad, desarrollo y grado de madurez suficiente para ello.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única preliminar en el presente procedimiento en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se dejó constancia de la comparecencia de la parte solicitante, ciudadana MARIA ISABEL MAS Y RUBI MANZANILLA, los progenitores de la niña de autos, ciudadanos FERNANDO ANTONIO FUENMAYOR NAVAS y MARYORI CAROLINA GONZALEZ MANZANILLA, y el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, plenamente identificados. Seguidamente el Juez da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos, pronunció la sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CISDN, respectivamente) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA) consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño, de obligatoria aplicación en todo ámbito cuando se tome una decisión relacionada con niños, niñas y adolescentes.
El artículo 75 constitucional establece:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Por otra parte, el artículo 76 constitucional consagra que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas.
En la misma sintonía, el artículo 5 de la LOPNNA impone obligaciones generales a la familia, al establecer que es “responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 30: Derecho a un nivel adecuado.
Artículo 41: Derecho a la Salud y a Servicios de Salud.
Artículo 53: Derecho a la Educación.
En el caso de autos, resulta innegable que la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Lopnna, tiene todo el derecho a un nivel adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación, por sólo mencionar algunos.
La protección de estos derechos humanos fundamentales, sin discusión alguna corresponde al Estado, a la Familia y a la Sociedad; sin embargo, por ser la familia el espacio primigenio de crecimiento, cuidado y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes, la obligación de la protección de los derechos, así como exigir el cumplimiento de deberes, corresponde principalmente a los padres, representantes o responsables, quienes tienen el deber inmediato e indeclinable de garantizarlos.
Ahora bien, del contenido del acta levantada al momento de la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, que riela en autos, y mediante la cual los sujetos que intervienen en el presente asunto emitieron su opinión con respecto a la pretensión solicitada, se evidencia que la niña antes mencionada reside junto a su progenitora, su abuela y la solicitante, ciudadana MARIA ISABEL MAS Y RUBI MANZANILLA. Así mismo, se desprende que el progenitor contribuye económicamente en la medida de sus posibilidades.
Por otra parte, en desarrollo de la Responsabilidad de Crianza (Custodia) como principal atributo de la Patria Potestad, el artículo 358 de la LOPNNA establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)”.
Asimismo, el artículo 359 ejusdem contempla:
“Ejercicio de la responsabilidad de crianza: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. (…)”.
Se observa entonces, que cuando los padres viven con el niño, niña y/o adolescente en la misma residencia, ambos comparten su custodia y el ejercicio del resto del contenido de la responsabilidad de crianza: amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
En relación con la asistencia material la Doctrina Patria ha señalado que el hecho biológico de la procreación hace surgir la obligación de los padres de alimentar, mantener y educar a sus hijos, obligación que, a la luz de nuestro Derecho, es por igual para el padre y la madre, de manera que es la filiación la que determina la obligación y no la patria potestad. Entonces, corresponde a los progenitores asumir la manutención de los hijos que comporta no sólo la alimentación sino todo lo necesario para su crianza.
En el caso de marras entiende este Juzgador que con la solicitud presentada se busca asistir materialmente a la niña de autos, sin embargo, ese deber corresponde única y exclusivamente a sus padres, más no a un tercera persona, tomando en cuenta que ambos progenitores se encuentran vivos y son quienes ejercen legalmente y de manera exclusiva la Patria Potestad de ésta. En ese sentido, mal podría este Tribunal declarar a la niña como carga familiar de la solicitante por el hecho de que pueda gozar de los beneficios que otorga la empresa para la cual presta servicios a los hijos de sus trabajadores, ya que la finalidad del presente procedimiento es garantizar el derecho de los niños, niñas y/o adolescentes a la alimentación, educación, salud, vivienda, entre otros, para lograr el buen desarrollo físico de éstos, únicamente en caso de que sus progenitores por alguna u otra razón no estén en la posibilidad de hacerlo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal considera sobreseída la solicitud presentada. Así se declara.-
Ahora bien, se hace necesario e imperativo para este Tribunal señalar a la solicitante, que si bien la vía y el modo por el cual fue planteada sus pretensiones son contrarias a las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 75 y 76, así como también las disposiciones legales previstas en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en sus artículos 5, 12, y 358. No obstante, se hace del conocimiento que lo procedente en derecho es que la ciudadana MARIA ISABEL MAS Y RUBI MANZANILLA, antes identificada, solicite la colocación familiar de la referida niña, para que así, de derecho ejerza el contenido de la responsabilidad de crianza y la representación, logrando inscribirla como su beneficiaria, para que obtenga las ayudas derivadas por su relación de trabajo al padre, madre, representante o responsable.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. EL SOBRESEIMIENTO de la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por la ciudadana MARIA ISABEL MAS Y RUBI MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.819.485, domiciliada en el Sector La Salina, calle La Salina, casa N° 24 de Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
2. SE INSTA a la solicitante, se sirva resolver la presente por la vía contenciosa ordinaria, a través de la aplicación de la medida de protección de colocación familiar bajo la modalidad de familia sustituta a favor de la niña Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Lopnna.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvase los originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los diez (10) días del mes de mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102012001240.
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.



CLMG/DECQ.-