CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
ASUNTO: JJ1-L-2010-000185
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: MARISELA DEL VALLE GONZALEZ MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ABG. JOSE PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.275.
DEMANDADO: MIGUEL ANGEL REYES CENTENO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de este domicilio.
NIÑOS: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, de Catorce (14), Trece (13) y Doce (12) años de edad; respectivamente.
MOTIVO
.- RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
Nro. Audiencia: AUD-184-2012-JJ1-L-2010-000185
Con vista a la audiencia de juicio oral y público culminada en fecha 14 de Mayo del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la demanda intentada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ, en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, quien solicitó se le atribuyera el Atributo de la Custodia de sus hijos a su persona; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, parágrafo primero, literales “C”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:
La presente causa se inicia en fecha 10-08-2010, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana MARISELA GONZALEZ, plenamente identificado en autos, en contra del ciudadano MIGUEL REYES, por motivo de CUSTODIA; dicha causa es recibida en fecha 11-08-2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitir la demanda conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, dejándose constancia que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar ambas partes consignaron sus escritos probatorios; celebrándose la audiencia preliminar de sustanciación en fecha 14-12-2010, dado que no fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que sostuvo una relación de hecho con el ciudadano MIGUEL ANGEL REYES, y que de esa unión procrearon tres (03) hijos, y que las situaciones empezaron a tornarse violentas, por lo que se separaron, que dada la agresividad de su pareja, éte la despojó de sus hijos y estás dispuesta a recuperarlos, que el referido ciudadano no la deja ver a sus hijos, y por ende solicita la Custodia de éstos.
La parte demandada no presento escrito de contestación, sin embargó promovió escrito de pruebas, el cual no fue ratificado en la Audiencia Preliminar por cuanto el mismo no hizo acto de presencia a la fecha y hora indicada para tal fin.
Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar a la parte actora, quien expuso oralmente sus alegatos contenidos en la demanda, y ratificó todas y cada una de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos en su oportunidad.
La parte demandada no compareció a la audiencia inicial ni por sí ni por medio de apoderado alguno.
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:
.- Testigos Promovidos por la Parte Demandante:
Los ciudadanos ENOHE GUEVARA, ELIZABETH MARIA RANGEL, y MALBIS MORELA CAMPOS GARCIA, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, por lo que se declararon DESIERTAS dichas testimoniales.
.- De los Documentos Fundamentales para la Acción:
1) Acta de Nacimiento de los adolescentes de marras, suscrita por la Directora del Registro Civil del Municipio Monagas de este Estado, la cual riela al folio Diez (10), Doce (12) y Catorce (14) del presente asunto; con la cual quedó probada la filiación materna y paterna alegada, y por cuanto ésta documental no fue impugnada, de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Decide.-
.- De las Pruebas Documentales: Se incorporaron por su lectura de forma parcial:
1) Registro Descriptivo emanado de la Escuela Básica “El Barril”, mediante el cual informan del rendimiento académico de los adolescentes, cursantes a los folios del 46 al 48 del presente asunto; las referidas documentales están referidas a demostrar que los adolescentes en cuestión se encuentran cursando estudios, en resguardo a su Derecho a la Educación, sin embargo son cónsonos los informes al aclarar que es necesario que se siga brindando el apoyo respectivo a los mismos, para que éstos realicen una evolución progresiva en sus aptitudes escolares, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal les OTORGA EFICACIA PROBATORIA a las referidas documentales. Y así se Decide.-
3) Comunicación emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes “Rayo de Luz”, que riela al folio 20 del presente asunto; se pretende demostrar con dichas documentales que la ciudadana MARISELA GONZALEZ realizó actos propios para legalizar la situación con sus hijos, y por cuanto dichas documentales emanan de funcionarios autorizados para ello, y las mismas no fueron impugnadas, en consecuencia éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes les OTORGA VALOR PROBATORIO a las referidas documentales. Y así se Decide.-
.- De la Experticia:
3) Informe Integral practicado a la ciudadana MARISELA GONZALEZ, el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, deja constancia entre otras cosas que “no existe en la realidad psicosocial de la ciudadana Marisela del Valle ningún atenuante que le impida desde la óptica evaluada mantener contacto y albergar a sus tres hijos… considera ésta trabajadora social imprescindible rescatar la convivencia familiar… es importante a criterio de ésta Trabajadora Social que los chicos mantengan contacto con su padre de manera programada…”; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ochenta y Ocho (88) al Noventa y Ocho (98) del presente asunto; y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-
EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La Convención de los Derechos del Niño, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad. En la vida familiar es factible que ocurra una separación de los padres, bien por la figura del divorcio, por que han decidido no convivir bajo el mismo techo o por la ida de uno de ellos del hogar, por lo que la familia queda desintegrada, pero subsisten derechos de los niños, niñas y adolescentes procreados. Esta situación puede conllevar, no solo al hecho de enfrentar al niño, situaciones como consecuencia de no convivir con uno de sus padres, sino a que los derechos a ser criado en familia, la protección de los derechos que le son propios y a tener contacto directo y personal con sus padres, se vean modificados o imposibilitados su ejercicio.
Los criterios de atribución de la Responsabilidad de Crianza en razón de la Custodia de los hijos producto del divorcio o separación de los padres no puede ser atendida únicamente a un criterio unipersonal, ya que para nuestra legislación la Responsabilidad de Crianza tenía un contenido de asistencia, vigilancia y corrección de los hijos, indicando que para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, debían convivir con quien la ejercía, pero con la asistencia del progenitor que no la detente, derivado del ejercicio de la Patria Potestad.
Del Informe Integral realizado por el Equipo Multidisciplinario, se observa que las condiciones habitacionales de la progenitora son las básicas necesarias para el desarrollo de sus hijos, que se encuentra apta para albergarlos en su hogar, y está dispuesta a tenerlos consigo, para mejorar su nivel de educación, y sus responsabilidades.
Es importante considerar, que del Informe Integral se observa que para el momento de las evaluaciones, la progenitora no presentó alteración psicopatológica que le pudiera impedir el desarrollo y cumplimiento de la Responsabilidad de Crianza de sus hijos.
Las recomendaciones y conclusiones del Equipo Multidisciplinario, están en que aún cuando los progenitores pudieran ejercer la Responsabilidad de Crianza, deben ponerse de acuerdo para crear un nivel de estabilidad en el núcleo familiar, ya que los más afectadas en las desavenencias son los adolescentes, para que así puedan compartir y llevar una convivencia familiar acorde, sin embargo se cree conveniente que los adolescentes tendrían más factores de protección al estar bajo la custodia de la progenitora, sugiriéndose un régimen de convivencia familiar en forma que pueda compartir con al padre no guardador de forma programada.
En la presente causa existen elementos funcionales que deben considerarse para determinar el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza y Custodia de los adolescentes, como lo es la presencia de la madre que está dispuesta a asumir el cuidado diario y la representación de sus hijos.
Todo este análisis hace llegar a la conclusión que lo más beneficioso para los referidos adolescentes, tomando en cuenta su Interés Superior y en resguardo a sus derechos a la Integridad, a vivir y ser criado en su familia de origen, por ser ellas de Prioridad Absoluta y sobreponerse a todos los derechos de sus padres, es otorgarle el ejercicio de la custodia a su progenitora ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ.
Queda entendido que actualmente no existen criterios que impida al padre a tener contacto personal y directo con sus hijos, por lo que se debe garantizar el ejercicio de la co-parentalidad como un medio de lograr la estabilidad psicológica de los mismos, por lo que es menester de ésta Juzgadora, de igual forma hacer una llamado a la reflexión, e indicar a las partes que deben poner a un lado sus diferencias, para así crear un ambiente sano y equilibrado para el Desarrollo Integral de los hijos habidos entre ambos. Y así se Decide.-
DISPOSITIVA
Analizados los hechos alegados por las partes, así como las pruebas promovidas, evacuadas e incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con motivo de la ATRIBUCION DE CUSTODIA incoada por la ciudadana MARISELA DEL VALLE GONZALEZ MOTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL REYES CENTENO, titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes; en consecuencia, se le se le adjudica a la demandante, plenamente identificada, el EJERCICIO DE LA CUSTODIA de los adolescentes OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
En resguardo de los derechos del niño, se acuerda realizar seguimiento a través de Informes Parciales (evaluación psicológica e informes sociales), por el lapso de Seis (06) meses, que servirán de apoyo al grupo familiar en la utilización de herramientas a utilizar en la crianza de su hijo y de esa forma garantizar todos y cada uno de sus derechos. Dicho seguimiento quedará a cargo del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.
Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución, quien quedará a cargo de la materialización de la presente decisión.
Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de Dos Mil Doce. Año 201° y 152°.
La Juez,
ABG. MARIA FABIOLA TEPEDINO
La Secretaria
ABG. SANDRA BLANCO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las diez a.m.. Conste.-
La Secretaria.
|