REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-000544
PARTES: ARGENIS DEFFITT y JESMARY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.222.241 y V-12.675.174.
MOTIVO: Acuerdo de Obligación de manutención
En el día de hoy, 30-05-2012, siendo las 10:00 am, oportunidad para que tenga lugar la presente entrevista, se hace el llamado por parte de alguacilazgo, compareciendo los ciudadanos ARGENIS DEFFITT y JESMARY RODRIGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.222.241 y V-12.675.174. En tal sentido, se inicia la entrevista informándole a las partes que aun cuando el presente juicio se encuentra en etapa de ejecución podrán de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la LOPNNA mediar en cualquier grado y fase del proceso, en tal sentido las partes manifiestan haber llegado al siguiente acuerdo: En cuanto a la deuda generada la cual asciende a la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs 3.600,00) dicha cantidad será cancelada a razón de NOVECIENTOS BOLIVARES mensuales por cuatro (04) meses a partir del 30 de junio de 2012, y depositada en la cuenta Corriente a nombre de la madre del banco PROVINCIAL N° 0108-0973-80-0100054400. Igualmente el padre autoriza a que se le retenga de su sueldo la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales de la empresa donde labora denominada ALUMINIO, CRISTALES, CONSTRUCCIONES, ACC, C.A, ubicada en Atamo Norte, avenida 31 de julio, sector Salamanca, entrada del Ambulatorio. Pedimos se homologuen los acuerdos. Vista la manifestación de las partes, esta Jueza Quinta de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos antes expuestos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. En virtud del acuerdo y su respectiva homologación se le pone fin al proceso. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado. Líbrese oficio a la empresa respectiva a los fines de la retención indicada. Por ultimo, este tribunal procede a ordenar la retención de 7 pensiones de alimentos del sueldo que devenga el obligado alimentario en caso de retiro o despido de la empresa antes mencionada.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal QUINTO de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta (30) días del mes de mayo del año 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
Liz Verónica López Morales La Secretaria
Abg. Marli Luna
En la misma fecha, siendo las 10:45 am se agrega a las actas la presente sentencia y al sistema juris. Conste.
La Secretaria
Abg . Marli Luna
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