REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000861
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la ciudadana Williams Landaeta, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 8.238.204, actuando en su carácter de Defensor de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Jhonatan Francisco Gómez Acosta y Zafiro del Valle Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 22.998.216 y V-20.325.315 respectivamente, en beneficio de su hija: (Identidad Omitida conforme lo establecido en el Artículo 65 de la LOPNNA), quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: El padre compartirá con su hija cada vez que la jornada de trabajo se lo permita, previo aviso a la madre de la niña, acudiendo a buscarla y retornarla con tercera persona, respetando las horas de descanso y horas nocturnas. En cuanto a las vacaciones de carnaval, semana santa, decembrinas y otras, serán de mutuo acuerdo entre ambos padres. En cuanto a la Obligación de Manutención: Se fija por la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) quincenales solo para alimentación, los cuales el padre depositará en una cuenta de ahorro del Banco Bicentenario a nombre de la niña y los cancelará a partir del 04/05/2012, igualmente el bono escolar y bono navideño, así mismo medicinas, exámenes de laboratorio y otros que requiera su hija será compartido entre ambos padres. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos los referidos acuerdos, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Liz Verónica López
La Secretaria,
Abg. Marli Beatriz Luna
LVL/arjr1.-
|