REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000770
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Tubores de este estado suscrito por los ciudadanos: PEDRO JOSE VALERIO BUSTO y ZULEYKA DEL VALLE MILLAN VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.547.272 y V-19.424.475 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY) de tres (03) años de edad, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera Régimen de Convivencia Familiar: “El padre se compromete a compartir los días de cada semana de manera alternada de lunes a domingo, es decir un día si y otro no, y los días 15 y 30 de cada mes lo conducirá a lugar distinto al habitual. En cuanto a las vacaciones de carnaval, Semana Santa, Decembrinas y otro. Serán de mutuo acuerdo.”. En cuanto a la Obligación de Manutención: “La Obligación de manutención se fija de la siguiente manera (600, oo) Bolívares mensuales (330, oo) solo por la alimentación, los cuales cancelare a partir de la siguiente fecha, 30-03-2012, que será depositado en la cuenta de ahorros Nº.1750458410060980506. Igualmente me comprometo a un Bono Escolar, Bono Navideño, medicinas, exámenes de laboratorio. Serán Compartidos por igual entre las partes, y otro que requiera mi prenombrado hijo destacando un ajuste en forma automática y proporcional tomando en consideración la tasa de inflación.”, En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Apertúrese Cuenta de Ahorros en el Banco Bicentenario para la ejecución de la Obligación de Manutención de igual manera se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,
Abg. Eudy María Díaz Abg. Joana Rodríguez
EMDD/zvv
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