REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000202
MOTIVO: MEDIDA PREVENTIVA DE COLOCACION FAMILIAR.
Revisado como ha sido este Asunto presentado por los ciudadanos ANGEL FELIX RODRÍGUEZ Y MARIA JOSEFA CARREÑO RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.113.665 V-13.424.336 respectivamente, asistidos por la Abogada María Celeste de Castro Defensora Pública Segunda (2da) de Protección de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en beneficio de la niña (OMITIDO CONFORME A LA LEY) quien es hija de los ciudadanos SANDRA JOSEFINA SALAYA MATA Y DIEGO INOCENTE RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-26.925.012 y V-19.682.717 respectivamente, domiciliados en el Municipio Mariño de este estado, el último nombrado hermano del demandante y en vista de haber solicitado previo el cumplimiento de los requisitos de Ley sea dictada MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACION FAMILIAR en beneficio de la referida niña y que sea ejecutada en su hogar, en virtud de que la pequeña se encuentra en su hogar desde pocos meses de nacida y desde ese momento se han hecho cargo de todos sus cuidados y le han brindado todo lo que requiere para su mejor desarrollo físico y mental, es por lo que a fin de regularizar legalmente la situación de su sobrina paterna solicitan se dicte la referida Medida.
Ahora bien, el Artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
“Las Medidas Preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, (…)
Parágrafo Primero:
El Juez ó Jueza puede ordenar, entre otras las siguientes medidas preventivas:
e) Colocación Familiar ó en Entidad de Atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar. (…)”
De igual manera, el Artículo 396 ejusdem, señala:
“ La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo,
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño , niña ó adolescente para determinados actos.”
Así las cosas, y vistos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y a fin de brindarle la debida protección a la cual tienen derecho la precitada niña mientras dure el presente juicio; es por lo que esta Jueza Cuarta de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley Dicta MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR en beneficio de la referida niña en el hogar de sus tíos paternos, ciudadanos ANGEL FELIX RODRÍGUEZ Y MARIA JOSEFA CARREÑO RODRÍGUEZ, suficientemente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los Artículos 466 Parágrafo Primero, literal “e” de la Ley Especial, en concordancia con los Artículos 395 literal “b” y 396 ejusdem, en consecuencia, los precitados ciudadanos tendrán la Responsabilidad de Crianza de la niña y serán sus Representantes en las Instituciones de Salud del estado Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y l53º de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Diaz
La Secretaría
Abg. Joana Rodríguez.
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