REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su nombre
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, 24 de mayo de 2012.
202º y 153º
Asunto Nº OP02-J-2011-000500
Motivo: Conversión en Divorcio de Separación de Cuerpos y Bienes.
Partes: MAURO GALANTON MOTA y MARIA EUGENIA MARCANO TABARES.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 17.03.2011 por los ciudadanos MAURO ANTONIO GALANTON MOTA y MARIA EUGENIA MARCANO TABARES, titulares de la cédulas de identidad N° V- 9.896.151 y V- 10.195.220, respectivamente, asistidos de la Abogada Antonia Malaver M, inscrita en el IPSA bajo el Nro 73.406, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 19.11.1993 ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas, y que desde un tiempo y hasta la referida fecha empezaron a surgir desavenencias entre ellos, por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento conforme a lo previsto en las disposiciones aplicables de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (02) hijos, de nombre (omitido conforme a la ley) de dieciséis (16) y once (11) años de edad respectivamente.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 21.03.2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos, la extinción de la comunidad de gananciales y homologó el acuerdo suscrito por ellos respecto de las Instituciones Familiares establecidas en beneficio de sus hijos, en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
En fecha 30.04.2012 compareció la ciudadana MARIA EUGENIA MARCANO TABARES, debidamente asistida por la abogada Antonia Malaver, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro 73.406 y mediante escrito solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes decretada en fecha 21.03.2011 dado que con posterioridad a dicho decreto no ocurrió entre ellos la reconciliación. Asimismo en fecha 08.05.2012, compareció el ciudadano MAURO ANTONIO GALANTON MOTA, y asistido de la referida Abogada manifestó su conformidad con la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada y como consecuencia de ello se disuelva el vinculo matrimonial que contrajeron en fecha 19.11.1993 ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de sus hijos, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la Custodia, ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención La madre aportará la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,00) MENSUALES y de igual forma ambos progenitores cubrirán en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. los gastos por concepto de vestidos, recreación, gastos médicos, gastos de colegio, medicinas, período escolar y decembrino, asimismo el padre aportará la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000,oo) BOLIVARES por Bono Decembrino. ASI SE DECLARA
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron que sea AMPLIO, en tal sentido, la madre podrá compartir con sus hijos siempre que lo desee, sin pernocta, con la sola limitación de no perturbar las actividades escolares y horas de descanso. ASI SE DECLARA
En lo que concierne a la Comunidad de Gananciales, los solicitantes indicaron en su escrito no haber adquirido bienes en su unión matrimonial. ASI SE DECLARA
En consecuencia, visto lo manifestado por los ciudadanos MAURO ANTONIO GALANTON MOTA y MARIA EUGENIA MARCANO TABARESL, de que no hubo reconciliación entre ellos con posterioridad al mencionado decreto, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes incoada por los referidos ciudadanos y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, y que contrajeron en fecha 19.11.1993 ante la Prefectura del Municipio Maturín del estado Monagas. Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos MAURO ANTONIO GALANTON MOTA y MARIA EUGENIA MARCANO TABARES, titulares de la cédulas de identidad N° V- 9.896.151 y V- 10.195.220, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 19.11.1993 ante la Prefectura del Municipio Maturín, estado Monagas. Así se Decide.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veinticuatro (24) días el mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153 ° de la Federación.
La Jueza
Abg. Eudy Díaz Díaz
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez.
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