REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000892
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Custodia, presentado por la ciudadana Edith Gutiérrez, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.145.869, actuando en su carácter de Defensora de los Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba, Estado Nueva Esparta, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Scarlet Lisbeth Salazar Andrade y Osman Manuel Pérez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V- 23.590.858 y V-17.654.139 respectivamente, en beneficio de sus hijas: (OMITIDO CONFORME A LA LEY), quedando fijado de la siguiente manera: “Custodia: Primero: La custodia será ejercida por el ciudadano Osman Manuel Pérez Rodríguez, padre biológico de las niñas. Segundo: Las niñas tendrán residencia en la calle principal del sector de Los Robles, casa s/n de la población de El Bichar, Municipio Villalba, residencia del padre. Tercero: Las niñas estudiarán en la escuela Felipa Nery de Narváez, ubicada en la Urbanización Las Casitas, cerca del centro cultural El Bichar, de la población de El Bichar. Cuarto: Queda establecido que las niñas mantendrán contacto directo y de forma regular y permanente con su padre y madre, salvo que sea contrario a su interés superior, reforzando con ello, los lazos filiales que son tan importantes para los mismos.” En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez
EMD/Arjr1.-
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