REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintidós de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000567
Revisado como ha sido el presente asunto, vista el acta de fecha 28-03-2012, levantada por ante la Defensoria de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, Municipio Villalba del Estado Nueva Esparta, suscrita por los ciudadanos FRANKY JOSE LOZADA SALAZAR y ENERIDA JOSEFINA SALCEDO VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.655.501 y V-20.324.130 respectivamente, en beneficio de su hijo (OMITIDO CONFORME A LA LEY), en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, quedando establecido de la siguiente manera: “El niño compartirá con su padre biológico en los días libres del papá después del horario escolar del niño a partir de las 4.PM hasta las 6.PM y los fines de semana sábado y domingo desde las 9.AM hasta las 4.PM, con pernocta en la residencia de su padre. El niño compartirá con ambos padres en las épocas navideñas y épocas vacaciones escolares y contacto vía telefónica”, y visto igualmente el oficio Nº 007-12 de fecha 14-05-2012, recibido en este Tribunal en fecha 17-05-2012, mediante e cual aclaran lo peticionado por este Despacho en fecha 09-04-2012, en tal sentido, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,
Abg. Eudy Maria Díaz Díaz
La Secretaria,
Abg. Joana Rodríguez López
José.
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