REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000972
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria del Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: DOMINGA JOSEFINA REYES y TOMAS RAFAEL GOMEZ ZABALA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-11.535.990 y V-11.145.700 respectivamente, en beneficio de su hijo omitido, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre se compromete a establecer una Obligación de Manutención para su hijo anteriormente identificado, por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.) Mensuales, los acules cancelará directamente a la madre. Igualmente cancelará una Bonificación Escolar de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00.), y una Bonificación de Fin de Año por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.). Asimismo, conviene en cancelar 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de vestuarios, medicinas, colegio, exámenes de laboratorio y gastos médicos que requiera su hijo.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. De igual forma, se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán.
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