REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de Mayo de Dos Mil Doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000956
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, suscrito por los ciudadanos: EULICE RAFAEL MALAVER y ANGELICA DEL VALLE MARIN CALDERIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.116.577 y V-19.115.271 respectivamente, en beneficio de los niños OMITIDO, el cual quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El padre, se compromete a pasarle a sus hijos anteriormente identificados, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) mensuales, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00.) semanales, los cuales depositará en la cuenta de ahorros N° 0175-0433-91-0061067193, del Banco Bicentenario, igualmente se compromete a pasarle un Bono Escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00.) y un Bono de Fin de Año de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00.).” Régimen de Convivencia Familiar: “El padre buscará a sus hijos, en la residencia fijada para la madre de lunes a viernes a las 6:45 a.m., para llevarlos al colegio y a las 12:00 p.m., los buscará al colegio para regresarlos a su hogar. Los días sábados el padre buscará a sus hijos en la residencia fijada por la madre a las 10:00 a.m., y los regresará a las 2:00 p.m., al mismo lugar. En épocas de vacaciones, navidades, carnavales, semana santa y cualquier otra temporada de descanso, dichos días serán compartidos en forma alterna con el padre y la madre, siempre de común acuerdo entre ambos y en cada una de las oportunidades se deberá tomar en cuenta la opinión de sus hijos.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,


Abg. Luisana Marcano Vásquez. La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán.