REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 31 de mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2011-000684

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) RAMON ANTONIO VASQUEZ MARIN y LEOMARYS DEL VALLE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-14.359.361 y V-16.546.999 respectivamente, asistidos de la Abg. Esrela J. Narváez Marín inscrita en el Inpreabogado Nro. 32.344.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 11.04.2011 por los ciudadanos ) RAMON ANTONIO VASQUEZ MARIN y LEOMARYS DEL VALLE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-14.359.361 y V-16.546.999 respectivamente, asistidos de la Abg. Esrela J. Narváez Marín inscrita en el Inpreabogado Nro. 32.344, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 24 de Agosto de 2001 ante la Prefectura del Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon dos (2) hijas (identidad omitida).

En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 13/04/2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.

En fecha 02/05/2012 comparece el ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ MARIN, con la debida asistencia jurídica y mediante diligencia solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por haber transcurrido el lapso previsto en la ley. De ello se ordena la notificación de la ciudadana LEOMARYS DEL VALLE SALAZAR MARIN, librándose a tal efecto boleta de notificación a la referida ciudadana, cuyas resultas son recibidas en fecha 22/05/2012, de las cuales se desprende haberse practicado satisfactoriamente la mencionada notificación. Habiéndose dejado transcurrir el lapso concedido, sin que se hubiere verificado la comparecencia de la precitada ciudadana.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.

En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).

De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e


irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de las hermanas (identidad omitida), tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de sus hijas será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, así como también el bono escolar de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) y un Bono de Fin de Año por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por concepto de Obligación de Manutención a su hijo, en el entendido que velará y sufragará de igual forma en todo lo relativo a vestuario, medicina y gastos médicos. Y ASI SE DECLARA.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, respetando el descanso de nuestras hijas, el padre podrá visitar a sus hijas, en la dirección donde convive con la madre, de la misma forma que lo ha venido ejerciendo, entendido que se estipula un Régimen Abierto, siempre respetando el descanso de sus hijas. Y ASI SE DECLARA.


En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio el ciudadano RAMON ANTONIO VASQUEZ MARIN solicitó mediante su escrito de fecha 02/05/2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, seguidamente la ciudadana LEOMARYS DEL VALLE SALAZAR MARIN, fue debidamente notificada y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ MARIN y LEOMARYS DEL VALLE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-14.359.361 y V-16.546.999 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha en fecha 24 de Agosto de 2001 ante la Prefectura del Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta y Así se Decide.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos RAMON ANTONIO VASQUEZ MARIN y LEOMARYS DEL VALLE SALAZAR MARIN, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-14.359.361 y V-16.546.999 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 24 de Agosto de 2001 ante la Prefectura del Municipio Macanao del Estado Nueva Esparta. ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas.

Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.


Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los treinta y uno (31) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.

En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán.