REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, treinta de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-V-2010-000327
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en esta misma fecha, de la cual se desprende que los Ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.994.259 y V-20.113.461 respectivamente, lograron un Acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija OMITIDO CONFORME A LA LEY de 2 años de edad, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Ambos padres están de acuerdo en que ambos ejercerán la Responsabilidad de Crianza y la madre ejercerá la CUSTODIA, de igual forma establecen como Régimen de Convivencia Familiar provisional por 3 meses para el padre de un domingo cada 15 días de 9:00 a.m., a 12 m, en virtud de que el padre tiene mas de 1 año que no comparte con la niña, en el caso de que la niña se encuentre enferma el día de convivencia con el padre se correrá para el siguiente fin de semana. Así mismo ambos padres están de acuerdo en establecer que el padre cancelará la manutención de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales que comprenden la cantidad TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) correspondiente a la mensualidad mas la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) por concepto de lo adeudado por manutención de años anteriores cuyo monto total solicitaran las partes se haga el calculo correspondiente en el respectivo asunto, asimismo ambos padres cubrirán en partes iguales la mitad de los gastos de guardería, medicinas y extras que requiera la niña de igual forma ambos padres estamos de acuerdo en someternos a la elaboración de los informes técnicos para lo cual la madre tiene cita 22.06.2012. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos TEOBEL ANTONIO RONDON FLORES y VISMELY DEL VALLE VERA GUERRA identificados en autos, por RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hija, teniéndose éste como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. María Teresa Millán
|