REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintitrés de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2011-000446
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) GEORANGELY SUAREZ PAREDES y JUAN CARLOS AGUILAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.705.350 y V-13.843.424 respectivamente, asistidos del Abg. Dicxon Daniel Mora Corce inscrito en el Inpreabogado Nro. 144.586.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 10.03.2011 por los ciudadanos GEORANGELY SUAREZ PAREDES y JUAN CARLOS AGUILAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.705.350 y V-13.843.424 respectivamente, asistidos de Dicxon Daniel Mora Corce inscrito en el Inpreabogado Nro. 144.586, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 04 de junio de 2005 ante el Registrador Civil de la parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos y Bienes, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre OMITIDO, de 3 años de edad.
En virtud de dicha solicitud, este Tribunal en fecha 24/03/2011 decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud, y ordenó la notificación del Ministerio Público.
En fecha 09.05.2012 comparecieron los ciudadanos GEORANGELY SUAREZ PAREDES y JUAN CARLOS AGUILAR ESCUDERO, y mediante escrito solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 24/03/2011.
En fecha 15 de mayo de 2012 se dictó auto mediante el cual se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los 5 días siguientes a la fecha.
Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e
irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de OMITIDO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hija será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia. Y ASI SE DECLARA.
√ En lo referente a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales que deberá depositar, en la cuenta corriente N° 01910146102100004403 del banco Nacional de Crédito de la cual es titular la ciudadana GEORANGELY SUAREZ PAREDES dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicho monto sufrirá un incremento en el mes de diciembre de cada año, acorde con la capacidad económica, la inflación y las necesidades de su hija. Y ASI SE DECLARA.
√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo frecuentar a su hija siempre que quiera, sin pernoctar con la sola de no perturbar el desarrollo natural de las actividades cotidianas de la niña, tales como desempeño de las actividades escolares, de alimentación, de descanso y de esparcimiento. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 02.02.2012 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, incoada por los ciudadanos GEORANGELY SUAREZ PAREDES y JUAN CARLOS AGUILAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.705.350 y V-13.843.424 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 04 de junio de 2005 ante el Registrador Civil de la parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, formulada por los ciudadanos GEORANGELY SUAREZ PAREDES y JUAN CARLOS AGUILAR ESCUDERO, venezolanos, mayores de edad, titular de las Cédulas de Identidad Nros V-17.705.350 y V-13.843.424 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 04 de junio de 2005 ante el Registrador Civil de la parroquia San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
Liquídese la comunidad conyugal en los términos acordados por las partes.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los veintitrés (23) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
En la misma fecha, siendo las 03:20 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán.
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