REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000813
Partes: LUIS ENRIQUE OSORIO BARRERA y ARELYS COROMOTO MARCANO IZAGUIRRE.
Abogado Asistente: Pedro Nicolas Fermin Gil, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.140.

Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 07.05.2012 por los ciudadanos LUIS ENRIQUE OSORIO BARRERA y ARELYS COROMOTO MARCANO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.489.964 y V-10.576.639 respectivamente, asistidos del abogado en ejercicio Pedro Nicolas Fermin Gil, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 22.140, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en 25 de noviembre de 1988 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos del Estado Miranda, y que se encuentran separados desde el día 28 de diciembre de 2005, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años desde dicha separación. En dicho escrito manifiestan que procrearon tres hijos de nombres OMITIDO CONFORME A LA LEY, de 16 y 14 años de edad respectivamente.

Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:

Observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la real y efectiva separación de la vida en común de la pareja, por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido, ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185-A del Código Civil, que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar quien ha ejercido la Custodia de los hijos e hijas durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho, así como la forma en que ha venido ejecutándose la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar. Ello debe ser tomado en cuenta por el Juez, en todo cuanto proceda.

De la Patria Potestad:

Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).


De la Responsabilidad de Crianza:

Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)

De la Obligación de Manutención:

Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)

Del Régimen de Convivencia Familiar:

Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)

En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de los adolescentes OMITIDO, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:

√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los referidos hermanos, será ejercida de manera conjunta por sus padres, correspondiéndole a la madre el Ejercicio de la Custodia de YESSICA SUSANA y al padre el ejercicio de la Custodia de LUIS EDUARDO.

√ En lo referente a la Obligación de Manutención Ambos padres aportarán cada uno por este concepto la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensual. En relación a las medicinas, vestuario, obsequios, útiles escolares, vacaciones y cualquier otro impresito necesidades urgentes de sus hijos, así como los gastos del mes de Diciembre serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, es decir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos.

√ En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. Será libre, por lo que tanto el padre como la madre conservarán el derecho de frecuentar a su hijos siempre tomando en cuenta no entorpecer con los hábitos escolares y contribuir con la mejor formación biológica y psicológica d de sus hijos, las vacaciones de sus hijos serán compartidas de manera alterna y equitativa entre cada padre, así como los fines de semana, tomarán en consideración la opinión de sus hijos en cuanto a lo que sea mas conveniente para su bienestar.

En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho por un periodo superior a cinco años, sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye ruptura prolongada de la vida en común; llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE OSORIO BARRERA y ARELYS COROMOTO MARCANO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.489.964 y V-10.576.639 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 25 de noviembre de 1988 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos del Estado Miranda. Así se Decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE OSORIO BARRERA y ARELYS COROMOTO MARCANO IZAGUIRRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.489.964 y V-10.576.639 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en 25 de noviembre de 1988 ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salías San Antonio de los Altos del Estado Miranda.

Liquídese la comunidad conyugal.

No hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza


Abg. Luisana Marcano V

La Secretaria,

Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 3:22 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria

Abg. María Teresa Millán