REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-S-2007-001177
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 10.05.2012, de la cual se desprende que los Ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNANDEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 10.464.369 y 12.961.817 respectivamente, lograron un Acuerdo de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de su hijos omitido, el cual quedó establecido en los siguientes términos: Estamos de acuerdo en que la Obligación de Manutención a favor de nuestros hijos queda a partir de este momento establecida en la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, en partidas quincenales de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) que serán depositadas en cuenta de ahorros que se aperture en el banco, así como dos bonificaciones una en el mes de Agosto por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) como bono escolar y un bono navideño en diciembre por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00). De igual forma ambas partes establecen que en caso de cambio de residencia de la madre custodia al Estado Apure ya que tiene una vivienda asignada en dicho estado, el padre podrá convivir con sus hijos en el momento en que así lo requiera siempre y cuando acuerde el traslado con la madre y costee los gastos de los mismos, y siempre que no se interrumpan la escolaridad de sus hijos. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 y 387 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos REINALDO LUIS CABELLO y ANA TERESA NAVARRO HERNANDEZ identificados en autos, por OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos, teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
Abg. Luisana J Marcano V.
La Secretaria,
Abg. Yvette Moy Pavan
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