REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 30 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: OH03-S-2006-000255
PROCEDENCIA: DEFENSA PUBLICA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-4.650.463.
DEMANDADA: CRISMARY AGREDA MALAVER (Madre Biológica), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad Nº V-12.921.395.
ADOLESCENTE: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art.65 de la LOPNNA”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 30 de Octubre de 2006, la extinta Sala Única, Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Nueva Esparta, recibió demanda de COLOCACION FAMILIAR, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, incoada por su abuela materna, ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ, en contra de la ciudadana CRISMARY AGREDA MALAVER, sin domicilio conocido, madre biológica del adolescente de marras; solicitando la Colocación Familiar por cuanto es la solicitante quien ejerce su custodia debido a que la madre se lo dejo y ha sido ella quien se ha encargado de brindarle todo lo necesario para su desarrollo integral como persona.
En fecha 01 de Noviembre de 2006, se admitió la presente demanda de colocación, se ordeno oír la opinión del adolescente para lo cual se ordeno citar a la ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ, igualmente se ordeno oficiar al Consejo Nacional Electoral a los fines de ubicar a los padres biológicos del adolescente, ordenándose practicar evoluciones psicológicas por medio del Hospital Dr. Agustin Rafael Hernández, y el informe social por medio de la trabajadora social adscrita al Tribunal de protección, se ordeno también la notificación del Fiscal del Ministerio Publico especializado en materia de protección.
En fecha 11 de Enero de 2007 se le garantizo la adolescente el derecho a ser oído en el presente asunto. En fecha 23 de enero de 2007, compareció por ante el Tribunal la ciudadana CRISMARY AGREDA MALAVER, e informo que no había venido antes porque había empezado a trabajar, que no tenia problema alguno en que su mama se hiciera cargo del adolescente y que el dinero que su papa le mandaba se lo iba a entregar a su madre para los gastos de Esthiver, manifestó que su hijo no vivía con ella, porque su pareja no se la llevaba bien con el, y fue por eso que se quedo viviendo con su abuela, manifestó no saber del paradero del padre del adolescente y se comprometió a buscar su teléfono para hacerlo llegar al tribunal.
En fecha 07 de mayo de 2007 vistas las opiniones del adolescente y de su madre biológica, se acordó aplicar como MEDIDA PROVISORIA LA COLOCACIÓN FAMILIAR del adolescente de autos en el hogar de la ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ, en su condición de abuela materna por un periodo de tres meses.
En fecha 03 de Diciembre de 2007 se recibió oficio del CNE relativo a la dirección de habitación de los padres del adolescente, siendo que se ordeno liberar exhorto al Juzgado de Protección del estado Aragua a fines de lograr la notificación del padre, ciudadano BENITO HERNANDEZ BAEZ, en tal sentido, en fecha 19 de mayo de 2008 se recibió del Tribunal de Protección del niño y del adolescente del Estado Aragua resultas negativas del exhorto encomendado. En fecha 28 de Junio de 2011 se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ, en su carácter de solicitante, debidamente asistida por la Defensa Publica, desistió del presente procedimiento en virtud de que el adolescente se encontraba viviendo con su madre y se pudo canalizar y resolver en el ámbito de la mediación entre las partes.
En fecha 06 de julio de 2011, la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución se aboco al conocimiento de la presente causa, vencido como se encontraba el lapso de abocamiento se ordeno comparecer a las ciudadanas LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ y CRISMARY AGREDA MALAVER, acompañada del adolescente de autos, a fin de sostener entrevista, siendo que en la oportunidad fijada no compareció persona alguna, no obstante la juez considero pertinente continuar de oficio el presente procedimiento, ya que existían elementos suficientes de convicción para su continuación y se ordeno la elaboración de informe social por parte de la trabajadora del equipo multidisciplinario de este Circuito.
En fecha 05 de Octubre de 2011 el Tribunal segundo ordeno fijar oportunidad para que tuviere lugar la fase de sustanciación y se ordeno la notificación de partes, luego en fecha 25 de octubre de 2011 comparecieron las ciudadanas LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ y CRISMARY AGREDA MALAVER, informando al Tribunal que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA se encontraba viviendo con su mama desde hacia tres años y por tal razón la ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ, desistió de la presente causa por no tener bajo su custodia al adolescente de autos, en razón de ello se prolongo la fase de sustanciación. Posteriormente, se realizo entrevista con el de autos, quien manifestó encontrarse viviendo con su madre y que en febrero cumplirá los 18 años, que se encuentra trabajando en la bomba de santa ana pero que no estudia por no tener las habilidades suficientes para hacerlo que le gustaría estudiar electrónica para arreglar los electrodomésticos, visto lo anterior, se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordeno la remisión del presente asunto a la juez de juicio.
En fecha 02 de abril de 2012, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento por encontrarse la presente causa paralizada, una vez vencido los lapsos del abocamiento se procedió a fijar la oportunidad de la audiencia de juicio para el día 28/05/2012, en la oportunidad señalada comparecieron la representante del Ministerio Publico así como la Representante de la Defensa Publica, donde se procedió de oficio de conformidad con lo establecido en el articulo 486 de la LOPNNA, se evacuaron las pruebas y se dicto el dispositivo del fallo .
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR EL CONSEJO DE PROTECCION DEL MUNICIPIO TUBORES DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1- Acta de Nacimiento del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el Prefecto del municipio Autónomo Camatagua del estado Aragua, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos de la referida Prefectura, inserta bajo el Nº 63, Folio Nº 63 de los Libros llevados en el año 1994; en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 10-02-1994, y que es hijo de CRISMARY DEL VALLE AGREDA MALAVER y BENITO HERNANDEZ BAEZ. (Folio 09). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2- Constancia de Estudio, suscrita en fecha 13-11-2006 por la U.E.N.B. Apolinar Figueroa Coronado correspondiente al alumno IDENTIDAD OMITIDA, donde se evidencia que el citado alumno se encuentra cursando el sexto grado de educación primaria durante el año escolar 2006-2007 (Folio 20). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada,
TESTIMONIALES:
1) Jesús Salvador Lugo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-474.664. 2) Aura Rosa Borges Malaver, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-16.931.076. El objeto de dichos testimoniales, es prestar su declaración sobre los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, siendo que no se verifico la comparecencia de los prenombrados, por lo que se declaro desierta la evacuación de la prueba de testigos.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 23-09-2011, suscrito por la Licenciada Luisa Carrión, Trabajadora Social del Equipo. Dicho informe fue practicado a la ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “En el hogar de la señora Lilian permanecen los hijos de sus hijas Inersa y Mirielva, todos ya han culminado estudios primarios, y se encuentran realizando estudios secundarios, los jóvenes adultos se han iniciado laboralmente, quienes han sustituido a su abuela como proveedora, ya que la misma no se encuentra en condiciones de realizar ninguna labor por estar afectada de la cervical, su nieto Esthiver según refirió se ha integrado al hogar de su madre, quien ha establecido nueva relación concubinaria procreando una niña que actualmente tiene 10 meses, el adolescente labora con permiso del Consejo de Protección, n una estación de servicio, con lo cual apoya económicamente a su madre y abuela. La señora Lilian, se percibe con baja energía personal a raíz de su afectación y falta de empleo, además de estar centrada en la situación de salud de unos de sus nietos hijo de la señora Inersa, quien sufre de los riñones, ameritando intervención quirúrgica, y exámenes especializados, por lo que esta solicitando ayuda en varias instituciones por no poseer recursos”. (Folios 76 al 78). Esta Juzgadora a dicho informe elaborado y ratificado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, le da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre colocación familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto, vista la solicitud planteada por la Defensa Publica de Protección de este estado, previa solicitud de la ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ en relación a su nieto, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA quien es hijo de los ciudadanos CRISMARY DEL VALLE AGREDA MALAVER y BENITO HERNANDEZ BAEZ, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar que se desprende de las actas del expediente, que han comparecido las partes, debidamente asistidas, solicitando el desistimiento del presente caso, por cuanto el adolescente ya estaba conviviendo con su madre, de igual forma se verifico la misma información desprendiéndose del informe social realizado en el hogar de los solicitantes, así como de los dichos del mismo adolescente en las entrevistas que se han realizado durante el transcurso del proceso. Por otro lado, cursa en autos, específicamente al folio nueve cursa la partida de Nacimiento del joven IDENTIDAD OMITIDA, el cual alcanzo la mayoría de edad en fecha 10/02/2012, contando con dieciocho 18 años en la actualidad.
Al respecto este particular es necesario realizar ciertas consideraciones previas; el artículo 2 de la LOPNNA, contiene la definición de Niños, Niñas y Adolescentes entendiéndose para los primeros toda persona con menos de doce años de edad y para el segundo toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad; por otro lado, los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente son órganos jurisdiccionales con competencia especial para la resolución de todas las causas que en materia materias de familia, civil, patrimoniales y laborales que afecten diariamente a los niños, niñas y adolescentes, diseñado para una especial, integral y cabal protección de los mismos.
En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años. El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Así las cosas, nos encontramos frente a un procedimiento de COLOCACIÓN FAMILIAR intentado por la abuela, en beneficio de su nieto adolescente quien para el momento de introducir la demanda, contaba con once (11) años de edad. Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque al ser el objeto de la Colocación Familiar, el otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña y adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que esta es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, y por lo tanto, la persona que lo solicita deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas.
En este orden de ideas, y partiendo del principio que, la finalidad de la colocación familiar tiene por objeto esa Responsabilidad de Crianza, incluida la Custodia, análogamente debemos indicar que la referida Custodia forma parte de uno de los atributos de la Patria Potestad, tal como se desprende del artículo 347 de la LOPNNA al señalar:”…Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas….” De igual manera, el artículo 348 ejusdem respecto al contenido de la Patria Potestad señala que (…) comprende la Responsabilidad De Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella…”
Ahora bien, el artículo que precede, es claro al sostener que la Patria Potestad que ejercen el padre y la madre de los hijos e hijos, se refiere a aquellos hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, siendo ésta uno de los factores para que esa potestad se extinga, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 356 de la LOPNNA al señalar que la misma se extingue, entre otros casos, por la Mayoridad del hijo o hija, lo que perfectamente se colige con el caso de autos, donde el adolescente ha obtenido plena capacidad para actuar por sí mismo sin el auxilio o asistencia de sus padres, representantes o responsables, y que al extinguirse la patria potestad, se extingue con ella todos sus atributos, siendo la custodia uno ellos, lo que se pretendía con el presente asunto de Colocación Familiar, por lo que no puede esta juzgadora pronunciarse sobre lo peticionado inicialmente por cuanto en el transcurso del proceso han variado las situaciones de hecho al obtener el joven la mayoridad.
Por otro lado, al plantear el Principio referente a la Perpetua Jurisdicción, que prevé el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria aplicable, al señalar que la jurisdicción y competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas, los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa, nos encontramos que, si bien es cierto que, aún y cuando en el momento en que se inició la demanda el joven de autos, era adolescente, ha sucedido un hecho sobrevenido al proceso que es la mayoría de edad, y por cuanto el ordenamiento especial establece en su articulo 356 literal b, que la Patria Potestad se extingue al obtener al mayoridad del hijo, y por consiguiente no podemos conferir ninguno de los atributos inherentes a la dicha institución como lo son la Responsabilidad de Crianza o la Custodia, a un tercero, entendido como familia sustituta, tal como lo prevé la figura de la Colocación Familiar aquí requerida, en consecuencia, analizado como ha sido el presente caso, y Por las razones antes expuestas debe forzosamente, esta juzgadora declarar la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA COLOCACION FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara la EXTINCIÓN POR MAYORIA DE EDAD DE LA COLOCACION FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la DEFENSA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor del joven IDENTIDAD OMITIDA, en el hogar de su abuela la ciudadana LILIA JOSEFINA MALAVER GONZALEZ (Abuela Materna), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad N ° V-4.650.463, en contra de su madre, la ciudadana CRISMARY AGREDA MALAVER (Madre Biológica), venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Cedula de Identidad N ° V -12.921.395. Así se decide
SEGUNDO: Se levanta la MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR dictada en fecha 07 de mayo de 2007. Así se decide
TERCERO: En virtud de lo establecido en el último aparte del artículo 397 – D de la LOPNNA, se indica que por haber cesado la presente MEDIDA PROVISIONAL DE COLOCACIÓN FAMILIAR, se ordena el cierre y archivo del presente asunto. Así se decide
CUARTO: Una vez que se encuentre firme la decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los treinta (30) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, a las 11:30 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
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