REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2011-000478
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.902
DEMANDADA: MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.549.380.
NIÑO: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el art.65 de la LOPNNA”
MOTIVO: DEMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
En fecha 27 de Julio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA, incoada por el ciudadano CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ, debidamente asistido por la Defensa Pública de Protección del Estado Nueva Esparta, en contra de la ciudadana MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO, indicando que la madre no cumple a cabalidad con su obligación de permitir que el niño y su persona fomenten los lazos que los unen, siendo que esta situación ha violentado tanto el derecho del niño a mantener contacto con su padre, como su derecho y obligación a visitarlo, en razón de ello requirió fuera fijado un régimen de convivencia familiar amplio.
En fecha 29 de Julio de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes admitió la presente causa, y se acordó el despacho saneador, ejercido el mismo; se procedió a la notificación de la parte demandada; igualmente se acordó la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 05 de agosto de 2011 compareció el demandante debidamente asistido por la Defensa Publica en cuya diligencia solicito la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, mientras se llegaba a una Sentencia Definitiva. En fecha 04 de Octubre de 2011, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, dejo constancia de la notificación positiva de la demandada.
Consta que en fecha 20 de octubre de 2011 tuvo lugar la fase de mediación de la Audiencia Preliminar y habiéndose constatado la presencia de las partes con la debida asistencia legal, se constituyo el Despacho del Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde las partes luego de sus intervenciones llegaron a un acuerdo en los siguientes términos: El padre podrá compartir con su hijo fines de semanas alternos para lo cual lo buscara el día viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 6:00pm cuando lo llevara a la casa de la abuela paterna de la madre del niño (Sra. Juana de Rosas) en navidad el padre compartirá con su hijo desde el 17-12 hasta el 24-12, y lo entregara el 25 de diciembre a las 9:00 a.m. en casa de la precitada abuela, y compartirá desde el 25 de diciembre hasta el 31 de enero con la madre, y el padre lo buscara el 01 de enero a las 9:00am y lo regresara el 02 de enero a las 4:00pm en casa de la abuela paterna (Sra. Juana de Rosas), en carnaval y semana santa serán compartidas por los padres en forma alterna con el hijo, iniciando el próximo año carnaval con la madre y semana santa con el padre alternándose para los años siguientes estas fechas, el día del padre o de la madre y los cumpleaños de los progenitores será compartido por el hijo con el progenitor respectivo y en el cumpleaños del hijo será compartido durante el día con el padre y en la tarde con la madre entregándolo a las 4:00pm”. Homologándose los acuerdos conciliatorios suscritos en el acta levantada.
Consta que en fecha 28 de octubre de 2011 tuvo lugar la Prolongación de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, habiéndose constatado la presencia de las partes sin la asistencia legal se constituyo el Despacho donde la parte demandada expuso: “Informo al Tribunal que no deseo llegar a un acuerdo con respecto a la pernocta del niño con su padre en la semana que no le corresponda pasar ese fin de semana con nuestro hijo, y los motivos para mi negativa me los reservo, de igual manera quiero señalar con relación al acuerdo que suscribimos que para el caso de que el padre busque al niño en la hora de salida no lo haga en el colegio, sino en la casa de la abuela paterna de la madre (Sra. Juana de Rosas). Así mismo quiero aclarar que hubo un error en el acta en la fecha del 31 de diciembre, que se coloco enero y lo correcto es diciembre. Así mismo señalo que debido a que el padre no cumple con la obligación de manutención del niño presentare una demanda para resolver esta situación”. Luego, el ciudadano CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ expuso: “…Me doy por enterado de lo expuesto en esta audiencia y manifiesto mi conformidad con lo señalado, asimismo estoy consciente de que la causa continuará su curso, y de igual manera solicito que se informe en el colegio de que puedo acudir a conocer la situación educativa de mi hijo y participar en su proceso educativo, claro que estoy consciente que debo hacerlo sin perturbar las clases del niño, es todo (…)
Consta que en fecha 01 de noviembre de 2011, concluida como se encontraba la fase de mediación de la audiencia preliminar se fijo para el día 29-11-2011 oportunidad para que tuviere lugar la fase de sustanciación. Se le hizo saber a las partes que debían consignar sus escritos de pruebas y el demandado su escrito de contestación a la demanda, se acordó oficiar al equipo multidisciplinario de este circuito judicial a objeto de realizar informe psicosocial al grupo familiar.
En fecha 15 de Noviembre culmino el lapso de las partes para la consignación de los escritos de pruebas y de contestación de la demanda, no habiéndose verificado la comparecencia de las mismas a consignar los referidos escritos.
Consta que en fecha 29 de noviembre de 2011, tuvo lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se constato solo la presencia de la parte actora asistida de defensor público, quien expuso que hasta la presente fecha se ha cumplido el acuerdo del Régimen de Convivencia Familiar logrado en este asunto, solo con algunos inconvenientes en cuanto al colegio del niño, seguidamente se analizaron los elementos probatorios que constaban en autos y se estableció Prolongación de la Audiencia, la cual debía ser fijada por auto separado y sin necesidad de notificación de las partes una vez constara el informe psicosocial requerido al equipo multidisciplinario. Consta que en fecha 06 de marzo de 2012, tuvo lugar la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se constato la presencia de ambas partes debidamente asistidas, seguidamente se le dio continuidad a la audiencia y se analizaron los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordeno su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección.
Mediante auto dictado en fecha 23 de marzo de 2012, el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas y fijo para el día 24-05 2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa, siendo que en la oportunidad señalada comparecieron ambas partes debidamente asistidos por la Defensa Pública; el niño de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y a ser oído de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, comparecieron también la Representante del Ministerio público así como las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en este sentido se evacuaron las pruebas que cursaban en autos, dictándose el dispositivo del fallo.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO
De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:
APORTADAS POR EL DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el funcionario designado por la Primera Autoridad Civil del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 1846, Tomo 08, de 1 Folio, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al Segundo Trimestre del año 2009, en la misma consta que el referido niño nació en fecha 16-05-2009 y que es hijo de los ciudadanos CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ y MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO. (Folio 03).Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBAS PERICIALES:
1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 02-02-2012, suscrito por las Licenciadas Maria Susana Obediente y Perfecta Santaella, Psicóloga y Trabajadora Social del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ y MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO y al niño IDENTIDAD OMITIDA. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Mediante las entrevistas realizadas en ambos hogares, se pudo conocer que el Señor Charles José Mata Narváez y la Sra. Mabel del Valle Rosas Serrano mantuvieron una unión concubinaria de varios años procreando a un hijo de nombre IDENTIDAD OMITIDA, marcada dicha convivencia por los conflictos y malas relaciones interpersonales de la pareja, originándose la ruptura de dicha relación, actualmente mantienen fracturada la comunicación y relación interpersonal, razón que dificulta la solución del problema, en cuanto al buen cumplimiento al régimen de convivencia familiar. Es importante que ambos padres comprendan la importancia de la comunicación para la resolución de los incidentes suscitados en la ruptura de la relación. Se sugiere orientación familiar a los padres del niño, con la finalidad de obtener las herramientas que le permitan confrontar situaciones de vida de forma directa, así mismo permita la reflexión acerca de su profundización del vinculo afectivo padre e hijo sin obstaculizar el acercamiento, cumpliendo con el régimen de convivencia familiar, pues es el derecho que tiene el niño para preservarle su interés superior. En ambos hogares existen las condiciones adecuadas para que el niño pueda compartir sin restricciones con ambos progenitores. Con un nivel educativo superior vivienda propia y situación económica estable. El señor Charlez José Mata Narváez no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padre ampliamente, sin embargo, requiere trabajar terapéuticamente los rasgos obsesivos de su personalidad para así mejorar la calidad del vinculo afectivo con su hijo y la comunicación con la madre de este. Le resulta difícil mantener relaciones estrechas por la tendencia a desconfiar de las acciones de otros, dado el nivel de exigencia y eficiencia que espera de los resultados. La señora Mabel del Valle Rosas Serrano no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol materno, requiere orientación psicológica para manejar la relación con sus padres biológicos en lo referido a limites en la participación o toma de decisiones. Atendiendo al resultado de los componentes del informe se concluye que el niño IDENTIDAD OMITIDA no presenta alteraciones psicopatológicas de enfermedad mental. En el mes de Diciembre el niño IDENTIDAD OMITIDA, sufrió una caída que le ocasiono la perdida de un diente superior delantero y amerito la realización de prótesis en forma de puente para evitar la perdida del espacio interdental lo que le genera la producción excesiva de saliva trayéndole como consecuencia dificultad para pronunciar adecuadamente las palabras. Se recomienda plantear al odontólogo tratante la situación para su corrección y para evitar a futuro problemas del lenguaje. (Folios 55 al 67).Observa esta Juzgadora que dicho informe se trata de documento emanado de terceros expertos en el área social, legal y psicológica e integrantes de un programa de colocación familiar, los cuales se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIO PRUEBA ALGUNA Y TAMPOCO CONSIGNO ESCRITO DE CONTESTACION
DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “e” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Fijación, y Revisión del Régimen de Convivencia Familiar Nacional e Internacional, materia sobre la cual trata el presente asunto que fue iniciado por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado, en vista la solicitud planteada por el ciudadano CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ en relación a su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la madre, ciudadana MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación, especialmente al momento de decidir juicios sobre Régimen de Convivencia Familiar, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando podrá el padre no custodio compartir con su hijo, una vez verificados los requisitos establecidos, principios cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 27 prevé el Derecho a mantener relaciones y contacto directo con el padre y la madre que tiene todo niño, niña o adolescente, de forma regular y permanente, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Luego, continua la ley in comento al señalar en su articulo 385 que: “…El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la Convivencia Familiar, y el niño, niña o adolescente tiene ese mismo derecho…”
Tal como lo señala el artículo 386 de la LOPNNA, el Régimen de Convivencia Familiar puede comprender el acceso a la residencia del niño o la posibilidad de conducirlo a un lugar diferente si esta autorizado para ello, de igual forma puede comprender cualquier tipo de contacto tales como comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En el presente caso, al no existir acuerdo entre los padres, corresponde a este Tribunal fijar el Régimen de Convivencia Familiar en atención al interés del niño, y siendo que la decisión que se tome podrá ser revisada previa solicitud de la parte, cada vez que el bienestar del niño lo justifique, tal como lo establece el articulo 387 de la ley in cometo.
Ahora bien, del estudio del expediente, se observa en primer lugar la cualidad y legitimidad del actor para interponer la presente acción en beneficio de su hijo, en contra de la madre, por cuanto quedó establecida legalmente la filiación mediante documento público. Luego, de las actas procesales se evidencia que se garantizo el derecho a la defensa y debido proceso al verificar la notificación de la madre custodia, ciudadana MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO de la demanda incoada en su contra, siendo que durante la fase de mediación las partes hicieron uso del derecho que les asistía de conciliar o mediar sobre el Régimen de Convivencia Familiar Provisional solicitado a favor de su hijo, motivo por el cual, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 387 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se homologo el acuerdo suscrito por ellos, el cual tendría vigencia provisional mientras se tramitaba el presente juicio.
Continua este Tribunal revisando el acervo probatorio, observando el contenido del informe elaborado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, mediante el cual se evaluó social y psicológicamente al grupo familiar, desprendiéndose del mismo que (..).En ambos hogares existen las condiciones adecuadas para que el niño pueda compartir sin restricciones con ambos progenitores. Con un nivel educativo superior vivienda propia y situación económica estable (…) También indica el informe que ambos padres, de manera individual no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de padres, sin embargo indica que ambos requieren de orientación psicológica en diversos sentidos, pero siempre en beneficio del niño de autos. Por lo tanto de dicha evaluación no se verificaron factores o elementos que impidan o contravengan con lo requerido por el actor. Así se establece.
Ahora bien, en la oportunidad de la audiencia de juicio, comparecieron la demandante debidamente asistida, acompañada del niño de autos, a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oído conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA comparecieron también el demandado asistido por el Defensor Público designado así como la Representación del Ministerio Público en la persona de la Abogada Angélica Pérez Herrera, y las profesionales adscritas al Equipo Multidisciplinario. Así las cosas, se pudo apreciar la opinión del niño a quien se observó en buenas condiciones físicas. En la referida audiencia se pudo apreciar que de los dichos de las partes no existen impedimentos para garantizar el derecho del niño de compartir con su progenitor no custodio, sin embargo se verificó que ambos padres no cuentan con las herramientas ni la disposición para reglamentar la forma de cómo se va a desarrollar el régimen de convivencia por lo que requieren que sea el tribunal quien lo indique.
Finalmente, por todo lo expuesto y considerando el contenido del informe suscrito por la Oficinas del Equipo Multidisciplinario, concatenado a la inactividad procesal de la demandada, quien no consigno escrito de contestación ni de pruebas, así como de los dichos de las partes en la oportunidad de la audiencia de juicio, este Tribunal considera que en el presente caso quedo demostrado que no existen elementos que desvirtúen los dichos del demandado, no existiendo impedimentos para fijar el régimen de convivencia familiar solicitado y que el mismo no violenta sino garantiza el derecho del niño de autos, al contacto permanente y regular con su progenitor no custodio, por lo que esta demanda debe prosperar en derecho, en consecuencia esta Juzgadora procede a fijar el Régimen de convivencia familiar en los términos establecidos en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
DISPOSITIVO
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda de Fijación del Régimen de Convivencia Familiar iniciada por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Nueva Esparta, previo requerimiento del ciudadano CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.190.902, a favor de su hijo, el niño IDENTIDAD OMITIDA, de dos (02) años, en contra de su madre, la ciudadana MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.549.380 asistida por la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado. En consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar, bajo siguientes parámetros:
A) El padre podrá compartir con su hijo fines de semanas alternos para lo cual lo buscara el día viernes luego del colegio a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en la casa de la abuela paterna de la madre del niño (Sra. Juana de Rosas) y lo regresará el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), es decir el niño pernoctará ese fin de semana con el padre, y así sucesivamente en fines de semana intercalados.
B) El padre podrá compartir con su hijo los días Miércoles para lo cual lo buscara a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en la casa de la abuela paterna, y lo llevará el día Jueves a la hora de entrada al Colegio, por lo que el niño pernoctara ese día con el padre. Debiendo tomar las previsiones ambos padres sobre la ropa y alimentación del niño de ese día y el siguiente.
C) En relación a la información sobre los eventos del colegio la madre deberá enviar el cuaderno de enlace que se lleva con el colegio, junto a los enseres del niño cuando se este cumpliendo el régimen de convivencia familiar con el padre, e igualmente este deberá devolverlo en el mismo estado, garantizando así que ambos tengan conocimiento de la situación.
D) Se insta a ambos padres a poner en conocimiento del Colegio del niño, así como a los demás familiares del mismo, sobre el presente régimen a fin de que tomen las previsiones al respecto, siendo que igualmente se insta al padre a mantener la conducta apropiada con el personal de la institución así como con la familia extendida del niño e igualmente se insta a la madre a acatar lo aquí decidido y a tomar las previsiones que considere pertinentes en beneficio del niño de autos.
E) En cuanto a las vacaciones de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados en forma alterna por cada progenitor con su hijo iniciando carnaval con el padre el año siguiente, y Semana Santa con la madre, y así sucesivamente; queda entendido que las fiestas de carnaval comprenderán desde el día viernes antes de carnaval hasta el día martes de carnaval, ambos días inclusive; y la semana santa comprenderá desde el viernes de concilio hasta el domingo de resurrección, ambos días inclusive, para lo cual el padre no custodio lo buscara el día que inicie cada período a las seis de la tarde (06:00 p.m.), en la casa de la abuela paterna de la madre del niño y lo regresará el día que termine el periodo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), y así sucesivamente de forma alterna.
F) En cuanto a las vacaciones escolares entre los meses de julio y septiembre de cada año, el referido niño compartirá con ambos progenitores en períodos iguales de quince (15) días cada uno (Tomando en consideración que los periodos vacacionales usualmente son de sesenta (60) días desde el 15 de julio al 15 de septiembre de cada año aproximadamente, por lo que con el lapso fijado se garantizan dos periodos iguales para cada progenitor) correspondiéndole al progenitor iniciar el régimen para compartir con su hijo para el presente año 2012, alternando año a año. Para ello, se acuerda que ambos padres tomando en cuenta el calendario escolar que indique el colegio, así como la opinión de su hijo, fijen la fecha de comienzo y cortes de este período, en el caso que no haya acuerdo entre las partes, se establece que el Tribunal de Ejecución fije la fecha de comienzo y cortes de este período para cumplir con lo ordenado, de acuerdo al calendario escolar que establezca el colegio del niño en lo sucesivo.
G) En relación a las fiestas navideñas, la madre compartirá con su hijo desde el diecisiete (17) de diciembre hasta el veinticuatro (24) de diciembre de cada año, y lo entregará al padre el día veinticinco (25) de diciembre a las 11:00 a.m. quien compartirá desde esa fecha hasta el treinta y uno (31) de Diciembre con el padre, luego la madre lo buscará el primero (01) de Enero a las 11:00 a.m. y lo regresara el dos (02) de Enero a las 4:00 p.m. continuando luego el año próximo con las fechas alternas entre los padres.
H) En cuanto al día del PADRE y de la MADRE, será compartido por el hijo con el progenitor respectivo.
I) Cumpleaños: el niño compartirá igualmente su cumpleaños de manera compartida durante el día con el padre y en la tarde con la madre entregándolo a las 4:00 p.m., de igual forma el cumpleaños de sus padres compartirá con el progenitor respectivo.
J) Para todo lo anterior los padres deberán velar porque lo aquí establecido no perturbe su estabilidad emocional, ni las horas de sueño, de descanso o de estudio del niño, así como cualquier actividad especial que tenga a bien a realizar, para lo cual ambos padres deberán participarse por lo menos con un día de anticipación vía telefónica, sobre el traslado del niño de una residencia a la otra, en vista de su corta edad; y de igual forma deberán participarse cuando se presente algún inconveniente de cualquier naturaleza que impida ejecutar este Régimen de Convivencia Familiar, salvo que dicha situación ocurra el mismo día de la convivencia caso en el cual será notificado de inmediato al otro progenitor, y se continuará con el Régimen de Convivencia el siguiente fin de semana, de igual forma, en vista de la edad del niño de autos, se establece que deberán acordar el traslado del niño previa comunicación.
K) Se establece que el padre sufragará la carga económica que representa el traslado, así como los cuidados y gastos de manutención que genere el niño durante la permanencia en su hogar mientras se esté ejecutando el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia, del presente dispositivo, se deja sin efecto la Medida Preventiva de Régimen de Convivencia Familiar dictada en auto de fecha 21 de Octubre de 2011. Así se decide.
TERCERO: A los fines de coadyuvar con el Régimen de Convivencia Familiar aquí establecido se deja constancia que la dirección del padre es la siguiente: Calle Principal de Altagracia, cruce con kiosko El Gracitano, quinta casa del lado derecho, Municipio Gómez de este estado, siendo suministrados el número telefónico 0412-3595401; y la dirección de la madre es la siguiente: Pedro González, Calle Fajardo casa sin numero, al lado del estacionamiento Caribe III, Municipio Gómez de este estado, siendo suministrado el número telefónico 0412-1952356, datos obtenidos del informe parcial psico social realizado por el Equipo Multidisciplinario, por lo tanto de suceder la pernocta en un lugar diferente se insta al padre no custodio a informar oportunamente a la madre lo concerniente. Así se decide.
CUARTO: Se ordena a ambos padres, al fiel cumplimiento del Régimen de Convivencia Familiar establecido en el presente fallo, de igual forma se hace del conocimiento de la madre el contenido del artículo 389–A, a fin de que no obstaculice de manera reiterada e injustificada el régimen de convivencia familiar establecido, indicándole las sanciones correspondientes, de igual modo se insta al padre a lograr la conciliación en relación a cualquiera de los supuestos establecidos en el punto primero de esta sentencia, en beneficio del niño de autos. Así se decide.
QUINTO: De igual forma se hace del conocimiento del padre, CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza (Custodia) del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece
SEXTO: En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial este Tribunal considera pertinente la remisión de los progenitores a recibir orientación en el siguiente sentido: a) Se ordena a los ciudadanos CHARLEZ JOSE MATA NARVAEZ y MABEL DEL VALLE ROSAS SERRANO a asistir a consulta y seguimientos psicológicos de manera individual, para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Área de Psicología del Servicio que presta el Hospital Militar General en Jefe Omar Mora Sayazgo de este estado; b) En consecuencia se ordena librar oficio a la institución señalada a fin de que se sirvan otorgar citas médicas y controles de seguimiento a los prenombrados ciudadanos; por lo tanto se hace de su conocimiento que deberán acudir a dichas instituciones a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándole en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, debiendo consignar posteriormente ante este Tribunal, al menos, un informe del seguimiento realizado. Así se decide.
SEPTIMO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos, previa consignación de los fotostatos correspondientes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,
Abg. Katty E. Solórzano Becerra
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
En la misma fecha, a las 9:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Velásquez
ASUNTO: OPO2-V-2011-000478
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