REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO: OH03-S-2001-000131
PROCEDENCIA: FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:
SOLICITANTE: FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.831.174
DEMANDADOS: FELIPE JOSE ROMERO GUILARTE y ZENAIDA MERCEDES MARCANO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de Identidad V-9.427.677 y V-11.377.715, respectivamente.
ADOLESCENTES: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de Octubre de 2011, el extinto Juzgado Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Estado Nueva Esparta, recibió la presente causa de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, la cual fue presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en materia de Protección. En el escrito presentado por la fiscalía, se puede apreciar la siguiente información: “Compareció ante la sede Fiscal la ciudadana Francisca Guilarte de Romero… indicando que es abuela de los niños IDENTIDAD OMITIDA … hijos de Felipe José Romero y Zenaida Mercedes Marcano… Es el caso, que la abuela de los niños ha expuesto que se ha ocupado de su cuidado y manutención desde que nacieron, toda vez que la madre se los dejó en la casa y el padre vive en la ciudad Capital sin poder hacerse cargo de ellos, pero recientemente la señora Zenaida Romero estuvo en la Isla y se llevó a IDENTIDAD OMITIDA, dejando a IDENTIDAD OMITIDA bajo su cuidado con lo cual está conforme, pues se encuentra dispuesta a seguir garantizando sus derechos, pero considera que la madre es una irresponsable y no tiene medios para que los niños puedan desarrollarse en armonía, preocupándole la situación del niño IDENTIDAD OMITIDA …”

Consta que en fecha 19 de Octubre de 2001, el extinto Juzgado Unipersonal N°1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, dicto auto mediante el cual fue admitida la presente causa. Asimismo, en fecha 22 de Octubre de 2001 se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar del para ese entonces niño IDENTIDAD OMITIDA en el hogar de la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO. En fecha 17 de Julio de 2003, compareció la solicitante y manifestó que el niño IDENTIDAD OMITIDA se encontraba con ella desde hacia dos años, y solicitó medida de colocación del referido niño en su hogar. En fecha 28 de Julio de 2003, compareció el ciudadano FELIPE JOSE ROMERO GUILARTE en su condición de progenitor de los niños de autos y manifestó estar de acuerdo con el presente procedimiento, asimismo se le garantizó a los niños su derecho a opinar. En fecha 27 de Mayo de 2004, se recibió cartel debidamente publicado en fecha 26-5-2004 a los fines de la citación de la madre, ciudadana ZENAIDA MERCEDES MARCANO. En fecha 13 de Julio del 2006, se le otorgó a la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO la GUARDA PROVISIONAL, de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA mediante Constancia de Medida de Colocación Familiar para ser ejecutada en su hogar.

En fecha 28 de Abril de 2011, consta auto mediante el cual la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, se aboco al conocimiento de la presente causa. En fecha 14 de Junio de 2011 se certifico la notificación de la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO. Riela en autos, que en fecha 13 de Julio de 2011 se llevó a cabo la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes en el presente asunto, y de la representación fiscal, por lo que en virtud de existir suficientes elementos de convicción, se le dio continuidad de oficio al presente asunto, se analizaron los medios probatorios que constaban en autos y se prolongó la referida audiencia.

Se desprende de autos, que en fecha 27 de Julio de 2011, se celebró entrevista con las partes, en la cual compareció la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO, en compañía del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, garantizándole su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial; en fecha 28-07-2011 se ordenó la realización de Informe Psico-social en el hogar de la solicitante. En fechas 19 de Octubre de 2011 y 25 de Enero de 2012 el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó Informe Parcial Psico-Social e Informe Parcial Psicológico, respectivamente, del grupo familiar

En fecha 02 de Febrero de 2011, tuvo lugar la celebración de la Prolongación de la Fase de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, sin embargo, el Tribunal dio continuación al mismo actuando de oficio, a los fines de garantizar a la adolescente de autos condiciones estables que permitieran su protección física, su pleno desarrollo moral, educativo y cultural. Seguidamente fueron analizados todos los elementos probatorios que constaban de autos y se dio por finalizada la fase de sustanciación y se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que el asunto fuese itinerado al Tribunal de Juicio.

En fecha 19 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 07-05-2012, la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, siendo que en la oportunidad señalada no compareció persona alguna difiriéndose en dos oportunidades, se acordó notificar a las partes intervinientes y se ordenó designación de defensor público. Una vez verificado esto, se realizó la audiencia el día 24/05/2012, verificándose la asistencia de la parte actora, acompañada de los adolescentes a quienes se les garantizó su derecho a opinar y a ser oídos conforme lo establece el articulo 80 de la LOPNNA, siendo los mismos debidamente asistidos por la Representación Fiscal en la persona de la Abogada Dalia Carrillo, de igual forma se verificó la comparecencia del ciudadano FELIPE JOSE ROMERO GUILARTE quien es padre de los niños de autos, debidamente asistido de la defensa pública de protección de este estado, también se verificó la presencia de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; por lo que se procedió a evacuar las pruebas cursantes en autos, dictándose el dispositivo del fallo.



DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO


De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma.


APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 606, vuelto del folio 306, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1996, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 16-02-1996 y que es hijo de los ciudadanos FELIPE JOSE ROMERO GUILARTE y ZENAIDA MERCEDES MARCANO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Nacimiento del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, suscrita por el prefecto del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, inserta bajo en Nº 545, al folio 273, del Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1997, en la cual se evidencia que el referido adolescente nació en fecha 12-03-1997 y que es hijo de los ciudadanos FELIPE JOSE ROMERO GUILARTE y ZENAIDA MERCEDES MARCANO. (Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, por cuanto la misma no fue impugnada, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 19-10-2011, suscrito por la Licenciada Gledis Urbaez Salazar, Trabajadora Social del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación social en el hogar de la guardadora FRANCISCA ANTONIA GUILARTE DE ROMERO. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “Con respecto a la Valoración Social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectivas para garantizar el desarrollo integral de sus nietos”

2) Informe Parcial Psicológico, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 25-01-2012, suscrito por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del equipo. En dicho informe consta, que se practico la evaluación psicológica a la guardadora FRANCISCA ANTONIA GUILARTE DE ROMERO y a los adolescentes FELIPE JOSÉ y VICENTE EMILIO. Del referido informe se pueden apreciar las siguientes conclusiones y sugerencias del equipo: “IDENTIDAD OMITIDA presenta para el momento actual una distimia, que está siendo canalizada mediante la aparición de conductas de oposición y rebeldía hacia sus figuras de autoridad en especial sus padres, quienes han estado ausentes la mayor parte del tiempo de su cotidianidad, concomitante con una conducta de adicción a la televisión y video-juegos que ha repercutido significativamente en su vida social, escolar y laboral. IDENTIDAD OMITIDA es un adolescente con un desarrollo pondoestatural acorde a lo esperado a su edad, se muestra seguro, con adecuada autoimagen y autoestima, pareciera mostrarse más consciente de su situación de vida y mostrar una visión racional de los hechos acaecidos sin mayor involucración emocional lo que le permite ser analítico y evitar engancharse con alguno de sus familiares ante las situaciones de conflicto. Muestra nivel de escolaridad ajustado a su edad cronológica, juicio crítico de su situación de vida, buen rendimiento escolar, características que lo han llevado a que sus figuras de autoridad puedan sentirse más identificadas con él generándose en ocasiones una situación de rivalidad fraterna con su hermano mayor. En este grupo familiar la dinámica familiar se altera en el momento en que las figuras parentales rehacen su vida sin asumir el compromiso parental, desplazando esta responsabilidad hacia los abuelos paternos, quienes han asumido su rol de acuerdo a sus posibilidades, el enfrentamiento de la familia paterna con la madre a causa de su comportamiento con el padre ha generado un posible distanciamiento y un desplazamiento de la misma como figura significativa de la vida de sus hijos, con tendencia hacia la desvalorización de su persona y actuaciones. La Sra. Francisca Guilarte se presenta en la actualidad como una persona activa y comprometida con su vida y la de su familia, muestra adecuado manejo de las relaciones sociales y canalización adecuada de la ansiedad. Con afectos integrados, se muestra exigente en su demanda emocional. Sus aspiraciones y metas son inferiores a sus capacidades y recursos cognitivos y personales, realiza un manejo conductual inadecuado de su nieto mayor en lo relativo al establecimiento de normas y hábitos y en el manejo de las exigencias acordes a su nivel evolutivo, sin embargo, no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para continuar en este momento de su vida con el proceso de crianza de sus nietos. Se considera que ambos abuelos como guardadores requieren acudir con su nieto IDENTIDAD OMITIDA a orientación psicológica e involucrar en mayor grado al padre, de manera de aprender a manejar de manera adecuada la problemática que el adolescente enfrenta en la actualidad que se estima significativa, razón por la cual se hará referencia inmediata al departamento de psicología del IPASME. Se considera importante la evaluación de la madre biológica para conocer su apreciación personal de lo sucedido hasta la actualidad. Observa esta Juzgadora que dichos informes se tratan de documentos emanados de terceros expertos en el área social, legal y psicológica e integrantes de un programa de colocación familiar, los cuales se aprecian conforme a las reglas de la libre convicción razonada.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista la solicitud planteada por la FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA previa solicitud de la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO en relación a sus nietos, los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA”, quienes son hijos de los ciudadanos FELIPE JOSE ROMERO GUILARTE y ZENAIDA MERCEDES, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley, referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Por otro lado del estudio del expediente se verifica que los adolescentes de autos han convivido aproximadamente once años con su abuela, la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO, y actualmente poseen quince (15) y dieciséis (16) años de edad; asimismo consta de autos que se dictó Medida de Protección Provisional de Colocación Familiar en fecha 22 de Octubre de 2001; por lo que se verifican los cuidados que le ha propiciado la solicitante durante la permanencia en su hogar que ocurre hasta la actualidad. Luego, se desprende de los dichos mismos del padre, durante la oportunidad de la audiencia de Juicio; quien indicó que estaba de acuerdo con la solicitud, que no tenían mas contacto con la madre, que ella no los buscaba y que el no podía cuidarlos porque tuvo un accidente pero que hoy en día ya esta recuperado pero se encuentra trabajando en la Ciudad de Caracas y desde allá puede costear los gastos de los adolescentes, porque posee un trabajo con mejores condiciones de las que pudiera tener aquí, que en un futuro tendrá que venirse a la isla y que siempre ha velado por ellos y siempre los visita, pero que por ahora no podía venirse y prefiere que sigan viviendo con su abuela que los ha cuidado siempre, manifestaciones que se valoran de conformidad a lo consagrado en el artículo 479 de la LOPNNA, esto, aunado al hecho que se desprende de los informes psicológicos suscritos por el equipo multidisciplinario en relación a la parte social que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA, se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectivas para garantizar el desarrollo integral de sus nietos; y por la parte psicológica se indicó que la solicitante no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental y las características de su dinámica familiar resultan funcionales para continuar en este momento de su vida con el proceso de crianza de sus nietos, considerando que ambos abuelos como guardadores requieren acudir con su nieto IDENTIDAD OMITIDA a orientación psicológica e involucrar en mayor grado al padre, de manera de aprender a manejar de manera adecuada la problemática que el adolescente enfrenta en la actualidad que se estima significativa, razón por la cual se hará referencia inmediata al departamento de psicología , en razón de ello se verifica el compromiso de los abuelos, por otro lado en relación a las consideraciones sobre la conducta del adolescente Felipe, de adicción a la televisión y video-juegos que ha repercutido significativamente en su vida social, escolar y laboral, cabe mencionar que durante la audiencia de juicio, de los dichos del padre y la guardadora indicaron que ha mejorado significativamente y durante la escucha de su opinión se observo con mayor grado de madurez al respecto, sin embargo se tomara en cuenta para su remisión a tratamiento psicológico para ambos hermanos. Ahora bien; una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del adolescente de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal, los dichos de los padres del adolescente que cursan en actas; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que es la solicitante quien ha convivido con los adolescentes desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO, es una persona idónea para garantizar a los adolescentes de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración de la niña con sus progenitores o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide
Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide



DISPOSITIVA
En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la FISCALIA SEXTA DE PROTECCION DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor de los adolescentes “IDENTIDAD OMITIDA”, en el hogar de su abuela la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-2.831.174, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de los adolescentes de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se deja sin efecto la Medida provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 25 de Octubre de 2001. Así se decide.
SEGUNDO: Se indica y queda en cuenta la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.
TERCERO: Conforme a lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a la ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide.
CUARTO: Se le advierte y queda en cuenta dicha ciudadana FRANCISCA GUILARTE DE ROMERO, que deberá prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen nuclear de los adolescentes de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA. Así se decide.
QUINTO: A los fines de comenzar la reintegración de la familia nuclear, y de conformidad con lo establecido en los artículos 358, 386 y 387 de la LOPNNA, se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio para el padre, ciudadano FELIPE JOSE ROMERO GUILARTE quien reside en la siguiente dirección: Sucre a San Nicolás, Casa Nº 8, La Pastora, Municipio Libertador. Teléfonos: 0212-8614985 y 0426-289 4844, en tal sentido en vista de la edad de los adolescentes, se insta a mantener el contacto directo y personal por cualquier medio posible. De igual forma se deja constancia que no se fija régimen de convivencia familiar en relación a la madre, ciudadana ZENAIDA MERCEDES MARCANO en vista de su no comparecencia a ninguno de los actos del proceso por lo que no se puede verificar su disposición al respecto.
SEXTO: De igual forma se recuerda a los padres, el contenido de los artículos 366, 369 y 373 de la LOPNNA en el sentido de que la Obligación de Manutención debe subsistir aun cuando no se tenga la responsabilidad de crianza del hijo; el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, así como la equiparación de los hijos e hijas para cumplir la obligación de manutención aun cuando estos no habiten con sus padres la cual debe ser en igual cantidad y calidad en relación a sus hermanos. Así se establece.
SEPTIMO: En vista de las sugerencias realizadas por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial este Tribunal considera pertinente la remisión de los hermanos a recibir orientación en el siguiente sentido: a) Se ordena a los adolescentes FELIPE JOSE y VICENTE EMILIO a asistir a consulta y seguimientos psicológicos de manera individual, para lo cual se ordena librar oficio al Consultorio del Área de Psicología del Servicio que presta el Hospital Militar General en Jefe Omar Mora Sayazgo de este estado; b) En consecuencia se ordena librar oficio a la institución señalada a fin de que se sirvan otorgar citas médicas y controles de seguimiento a los prenombrados adolescentes; por lo tanto se hace del conocimiento de la guardadora que deberá acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándole en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, debiendo consignar posteriormente ante este Tribunal, al menos, un informe del seguimiento realizado. Así se decide.
OCTAVO: Se insta al padre así como a la guardadora a garantizar la escolaridad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por cualquier medio idóneo. Así se decide.
NOVENO: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Así se decide.
Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos..
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez


En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez
ASUNTO: OH03-S-2001-000131