REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de Mayo de 2012
Años: 202° y 153°

ASUNTO: OP02-V-2011-000362
PROCEDENCIA: DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTES: PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de Identidad Nros. V-13.541.481 y V-15.203.375, respectivamente.
PADRES BIOLOGICOS: ANYI DEL CARMEN FUENTES SALAZAR Y LUIS IGINIO SCOTT CEDEÑO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédula de Identidad Nros.20.201.161 y 19.700.326.
NIÑA: “IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con lo establecido en el Art. 65 de la LOPNNA”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

En fecha 15 de Junio de 2011, este Circuito Judicial de Protección recibió Demanda de Colocación Familiar a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, presentada por los ciudadanos: PRUDENCIO MARCANO Y ALBIDENYS CARDONA, asistidos por la Defensoría Publica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Nueva Esparta siendo sus padres biológicos los ciudadanos ANYI DEL CARMEN FUENTES SALAZAR Y LUIS IGINIO SCOTT CEDEÑO.
En fecha 17 de Junio de 2011, el Tribunal Tercero de Primera Instancia, de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente demanda de colocación y ordeno su tramitación por el Procedimiento Ordinario, dando inicio a la fase de Sustanciación en la cual se ordeno notificar a la ciudadana ANYI DEL CARMEN FUENTES SALAZAR mediante exhorto, de igual forma se dictó Medida de Colocación Familiar de la niña de autos en el hogar de los ciudadanos PRUDENCIO MARCANO Y ALBIDENYS CARDONA, en consecuencia se acordó expedir constancia de Responsabilidad de Crianza y ejercicio de custodia, se ordenó al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial la elaboración del Informe Integral de los ciudadanos en mención y del grupo familiar de la niña, también se libró oficio a las Oficinas del Consejo Nacional Electoral (CNE) y Servicios Administrativos de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fines de que informaran sobre el ultimo domicilio del padre, ciudadano LUIS IGINIO SCOTT CEDEÑO. De igual forma se ordeno la notificación de la Representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 06 de Julio de 2011 se recibió en la URDD escrito de Pruebas, luego; en vista de la información recibida, se ordeno notificar al ciudadano LUIS IGINIO SCOTT CEDEÑO, mediante exhorto dirigido al Circuito de Judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre extensión Cumana, de igual manera ordeno recabar las resultas sobre la notificación de la ciudadana ANYI DEL CARMEN FUENTES SALAZAR, quien posteriormente se dio por notificada, renunciando al lapso de comparecencia y solicitando la fijación de la audiencia.
En fecha 15 de noviembre de 2011 se recibió las resultas del exhorto librado para lograr la notificación de la Ciudadana: ANYI DEL CARMEN FUENTES SALAZAR, el cual fue debidamente cumplido.
En fecha 28 de noviembre de 2011 una vez vencido el lapso establecido en el exhorto y vista la certificación de la notificación de la ciudadana ANYI DEL CARMEN FUENTES SALAZAR se procedió a fijar el inicio de la fase de sustanciación para el día 23 de enero de 2012.

En fecha 18 de enero de 2012 se recibió llamada telefónica del ciudadano LUIS IGINIO SCOTT CEDEÑO, padre de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien informo que tenia tres años viviendo en Caracas y que sus padres que viven en Guiria, habían recibido boleta de notificación referente al presente asunto, indicando que deseaba asistir al Tribunal pero que debido a sus labores era mas factible asistir en el mes de febrero de 2012, en tal sentido, el defensor publico designado, Abg. Yldegar García Defensor Público de Protección de este estado, solicitó que fuese diferida la audiencia en el presente asunto a fin de que el padre de la niña le fuera posible asistir a la misma.

En fecha 01 de Marzo de 2012 oportunidad pautada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, y de la asistencia del Dr. Yldegar García actuando en su carácter de Defensor Publico de Protección quien manifestó que la defensa realizo las gestiones necesarias para contactar a los solicitantes y no pudieron asistir por razones de fuerza mayor, sin embargo en vista que cumplieron los lapsos del procedimiento, así como se promovieron las pruebas las cuales solicitó fueran admitidas y se remitiera la causa al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial, en razón de ello, y en virtud de que no se requería de la materialización de ningún otro medio probatorio se dio por finalizada la fase de sustanciación del presente asunto y se ordeno la remisión al Tribunal de Juicio de este circuito judicial.

En fecha 22 de Marzo de 2012, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente asunto, ordeno darle entrada en el libro de causas correspondiente y fijo para el día 15/05/2012 la oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, siendo que en la oportunidad señalada comparecieron los solicitantes debidamente asistidos por el Defensor Público de Protección, en compañía de la niña de autos a quien se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la LOPNNA, de igual forma se verificó la presencia de la representación del Ministerio Público; por lo tanto se evacuaron las pruebas cursantes en autos, dictándose el dispositivo del fallo.


DE LAS PRUEBAS Y SU VALOR PROBATORIO

De esta manera, tal como lo establece el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y Adolescente, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506, 509 y 1354 del Código de Procedimiento Civil, normas supletorias aplicables, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente forma:

APORTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA DE PROTECCION DEL ESTADO NUEVA ESPARTA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Valdez, Capital Guiria, del Estado Sucre, inserta bajo el Nº 306, del Libro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 2009; en la cual se evidencia que la referida niña nació en fecha 19-12-2008, y que es hija de LUÍS IGINIO SCOTT CEDEÑO Y ANYI DEL CARMEN FUENTES SALAZAR. (Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Acta de Matrimonio de los ciudadanos ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ Y PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO, suscrita por el Prefecto de la Parroquia San Francisco, del Estado Nueva Esparta, inserta bajo el Nº 25, folio 34 y su vuelto, del Libro de Registro Civil de Matrimonios, correspondiente al año 1997; en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19-09-1997. (Folio 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia simple de las cedulas de identidad de los ciudadanos ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ Y PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO, de los cuales se verifica su identidad, (folio 07). Se le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil

4) Copia simple de Oficio Nº 27-2011 de fecha 31 de mayo de 2011 emitido por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macanao donde se remite el caso de la niña de autos, quien ha estado bajo el cuidado de los solicitantes y en el mismo se verifica que en dicha oportunidad se dio orientación a la madre sobre su responsabilidad, según se señala, por cuanto le entrego su hija a los solicitantes ante dicho organismo (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, el cual se caracteriza porque el mismo es emanado de funcionarios competentes, en el caso concreto, actuando en el ejercicio de sus funciones establecidas en la LOPNNA, y por ende goza de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fueron tachados ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Legajo de 08 Facturas por concepto de gastos médicos, medicinales y consultas médicas Pediátricas Neumonológicas, correspondientes a la niña de autos, las cuales suman un monto total de Bs. 984,24, siendo que dichos gastos fueron sufragados por los ciudadanos PRUDENCIO MARCANO y ALBIDENYS CARDONA. Dichas facturas estuvieron acompañadas por examen de laboratorio, récipes médicos, tarjetas de vacunación e Historia Clínica, suscrita por Medico especialista en Pediatría y Neumonología, en la cual le fue diagnosticada a la niña de autos, Rinosinusitis Aguda. Asma parcialmente controlada en crisis. (Folio 31 al 61). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.

6) Legajo de 05 copias simples de Vouchers, de los cuales consta que los ciudadanos PRUDENCIO MARCANO y ALBIDENYS CARDONA, realizaron depósitos bancarios, correspondientes a la Institución Financiera Banco de Venezuela, a la Cuenta de Ahorros Nº 0102-0447-020100032142 a nombre de Domingo Ysrael Fuentes García, los cuales suman un monto total de Bs. 1.600,00. (Folio 62 y 63). En relación a esta documental la parte que las produjo indicó durante la audiencia de juicio, que el ciudadano Domingo Ysrael Fuentes García, es el abuelo de la niña y que ellos le depositan para que la madre venga a visitar a la niña y esta mantenga contacto directo con ella. Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada, de conformidad con lo establecido en el articulo 450 literal k de la LOPNNA.



REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL: PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Psico-social, emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, de fecha 15-02-2012, suscrita por las Licenciadas Gledis Urbaez Salazar y Maria Teresa Tovar, Trabajadora Social y Psicóloga del Equipo, respectivamente. Dicho informe fue practicado a los ciudadanos: PRUDENCIO JOSÉ MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVÁEZ y a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: ““El Señor Prudencio José Marcano no evidencia alteraciones psicopatológicas que muestren signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer su rol de guardador. Muestra facilidad para establecer y mantener relaciones interpersonales. Se expresa como un individuo fuerte con gran vitalidad impulsividad actitudes oposicionistas. Indica la necesidad de destacarse a través del cumplimiento de pautas sociales como base para alcanzar sus metas. Represión parcialmente exitosa de la fuente que origina la ansiedad, actividad múltiple, preocupación y análisis que disminuyen su ejecución. En cuanto al manejo de la energía indica control y adaptación en ocasiones, con agresividad reprimida. A Nivel intelectual expresa dedeos de realización. La sexualidad se percibe con adecuada identificación. Falta de madurez afectiva. La señora Albidenys Cardona no presenta alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermad mental que le impidan ejercer adecuadamente su rol de guardadora. La señora Albidenys Cardona para el momento actual muestra adecuada integridad yoica, maneja de forma adecuada las relaciones interpersonales y muestra ambiciones acordes con su potencial y momento evolutivo, luce con fortalece, afecto sublime pero racional, centrada en la actualidad en su relación materno filia, estableciendo un vínculo de protección y apoyo hacia “IDENTIDAD OMITIDA”, niveles elevados de energía y moderados de ansiedad que pueden ser producto de múltiples situaciones que resolver. Durante la permanencia de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, dentro de este grupo familiar se le han estado garantizando todos sus derechos. Igualmente y de acuerdo a las entrevistas realizadas, se puede determinar que este grupo familiar esta integrado, quienes se observan preocupados por la situación legal de la niña, debido a que l madre se fue a residir al estado Sucre, por lo cual se ha desvinculado del Vinculo materno filial, temiendo que por esta razón pueda retrasarse el proceso consiguiente”. (Folios 100 al 108). Observa esta Juzgadora que el informe se trata de documento emanado de un tercero experto en el área social, funcionario integrante del órgano auxiliar adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por cuanto constituye una prueba legal establecida en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo experticia idónea y preferente conforme en los artículos 450 literal k y 481 de la LOPNNA, se le otorga pleno valor probatorio.

DEL DERECHO APLICABLE Y LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar es necesario señalar la norma contenida en el artículo 177 Parágrafo Primero, literal “H” de la LOPNNA, en ese sentido queda establecida la competencia de este Tribunal para conocer de los asuntos de familia de naturaleza contenciosa sobre Colocación Familiar, materia sobre la cual trata el presente asunto en vista de la solicitud planteada por la Defensa Pública de Protección de este estado previa solicitud de los ciudadanos PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ en relación a la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, quien es hija de los ciudadanos ANYI DEL CARMEN FUENTES SALAZAR y LUIS IGINIO SCOTT CEDEÑO, filiación que quedo expresamente establecida mediante documento publico.
En segundo lugar, es preciso considerar ciertas reglas constitucionales y legales que encierran el ámbito de aplicación de principios normativos que se tienen que tomar en cuenta al realizar decisiones donde estén involucrados niños, niñas y adolescentes; siendo los mismos de obligatoria aplicación especialmente al momento de decidir una medida de colocación familiar o en entidad de atención, siendo que estos adquieren una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En este orden de ideas, además la Convención sobre los Derechos del Niño en su artículo 7 señala: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado de este tribunal).
Luego, la misma Convención en el artículo 9 prevé: “Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”.
Desde la perspectiva más específica de nuestra legislación debe señalarse lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) que en su artículo 5 prevé obligaciones generales para las familias y consagra el principio de igualdad de género en la crianza de los niños, niñas y adolescentes de la siguiente manera:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades y derechos. Asimismo garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”.
Luego, la misma Ley especial, establece de manera inequívoca el derecho y el carácter excepcional que reviste la circunstancia de que los niños, niñas y adolescentes, sean criados por personas distintas de aquellos quienes por naturaleza deben ejercer el rol fundamental de padres; tales preceptos normativos son los siguientes:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
“Artículo 26. Derecho a ser criado en una familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Parágrafo Primero. Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En estos casos, la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección aplicada por la autoridad competente y de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Estas medidas de protección tendrán carácter excepcional, de último recurso y, en la medida en que sea procedente, deben durar el tiempo más breve posible. Parágrafo Segundo. No procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior” (negritas de este tribunal).
De las prenombradas normas se verifica que deben prevalecer los principios fundamentales de la doctrina de Protección Integral establecida en el primer articulo de la LOPNNA; como lo son los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior, corresponsabilidad del Estado, las familias y la sociedad, y el derecho a ser criado en una familia.
En resumidas cuentas, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a menos que ello sea contrario a su interés superior; siendo que este, se observa como el denominador común, al ser el límite que el legislador impone para su ejercicio, por eso se insiste en la importancia que la adecuada determinación de este principio en cada caso concreto tiene, lo cual sólo se puede hacer apreciando lo establecido en el parágrafo primero del artículo 8 de la LOPNNA. Además siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho a la familia de origen nuclear y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, que acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen nuclear.

Así pues, como se observa, es un deber del Estado garantizar el ejercicio de este derecho y sólo de manera excepcional su ejercicio puede ser limitado, lo que, necesariamente requiere de una motivación fundada, dado el carácter excepcional de la separación de la familia de origen; al determinar, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la modalidad de familia sustituta que debe ser aplicada en cada caso, verificando si han cumplido los supuestos generales previstos en la ley para acordar la medida de protección de Colocación Familiar solicitada, tomando en consideración lo sugerido por los profesionales del Equipo Multidisciplinario, por cuanto dichos expertos deben emitir su opinión, de conformidad con lo establecido en el articulo 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem; así como lo establecido en el articulo 395 de la misma Ley referido a los principios fundamentales; en este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención.

Del estudio del expediente se verifica que la niña de autos ha convivido aproximadamente desde que tenia ocho meses de nacida con los ciudadanos PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ, siendo que actualmente cuenta con tres años de edad, asimismo consta de autos, Medida de Colocación Familiar Provisional en el hogar de los solicitantes; dictada en fecha 17/06/2011. Por otro lado, el padre de la niña, ciudadano LUÍS IGINIO SCOTT CEDEÑO se notificó mediante exhorto y no fue posible su ubicación, aun cuando consta en el expediente certificación de llamada del mismo, quien indico que residía en la Ciudad de Caracas y que sus padres habrían recibido las boletas que fueren libradas, el mismo no compareció a ninguno de los actos del proceso y por ende, este Tribunal no pudo procurar su evaluación o verificar su opinión al respecto; igualmente se libró exhorto a los fines de lograr la notificación de la madre, siendo que fue positiva, y la misma acudió en una oportunidad a este Tribunal, dándose por notificada, renunciando al termino de distancia y solicitando que fuera fijada audiencia en este caso; sin embargo tampoco se verificó que diera contestación a la presente demanda o promoviera prueba alguna. Luego, de las actas, así como de los informes sociales y psicológicos que constan en el expediente, se desprende en primer lugar los indicios sobre la conducta de la madre, al haber entregado al niño a la pareja solicitante por ante el Consejo de Protección, y en segundo lugar dichos informes también indican que la referida pareja solicitante, de manera individual, no presentan alteraciones psicopatológicas que evidencien signos o síntomas de enfermedad mental que le impidan ejercer adecuadamente con su rol de guardadores a cabalidad, de igual forma se evidencian los cuidados que le propiciaron los solicitantes a la niña durante la permanencia en su hogar que ocurre hasta la actualidad.
Finalmente, en la audiencia de juicio que en vista de la asistencia de la Representante del Ministerio Público este Tribunal continuo con el presente caso, y por cuanto al garantizar el derecho a opinar y a ser oído a la niña de autos de quien se pudo constatar las condiciones en que se encuentra en vista de su corta edad, quien identificó a los solicitantes como sus padres, sintiéndose a gusto con ellos; y siendo en este orden de ideas, que del informe técnico parcial psicosocial realizado se evidencia claramente la afectividad, compromiso e idoneidad de los solicitantes para ejercer los deberes inherentes a la institución de la Colocación Familiar a favor de la niña de autos, es decir la responsabilidad de crianza, conforme a lo establecido en el artículo 396 de la LOPNNA, una vez verificada la procedencia de la acción, y en la función garantista que otorga la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a este Tribunal de Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, y en virtud del interés superior del niño de autos, y en procura de garantizar lo concerniente a las instituciones familiares del mismo, al proveerle de una familia sustituta idónea; en consecuencia este Tribunal considera que lo alegado en las actas cursantes en el expediente y las pruebas aportadas en el presente asunto, como de la opinión fiscal que fue positiva, los dichos de los solicitantes; así como de la opinión favorable de las profesionales del Equipo Multidisciplinario; y siendo que son los solicitantes quienes ha convivido con la niña desde su corta edad; es por lo que conforme a lo establecido en el articulo 450 literal j; los hechos narrados y de las actas del expediente conducen al hecho que los ciudadanos PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ, son una pareja idónea para garantizar a la niña de autos la protección integral como familia sustituta bajo la modalidad de Colocación Familiar conforme a lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA. No obstante, es mandato legal que este Tribunal ordene el seguimiento del caso, a los fines de procurar una futura reintegración del niño con sus padres o con su familia de origen ampliada, en caso contrario se evaluará la posibilidad de determinar otra modalidad de familia sustituta, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 397-D de la ley especial. Así se decide
Ahora bien, observa esta juzgadora, que no consta en autos que los referidos ciudadanos estén inscritos en un Programa de Colocación Familiar conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, en consecuencia se ordena a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal. Así se decide

En este estado, cabe considerar, por otra parte que se logro la ubicación de la madre y los guardadores mantienen contacto con ella, por lo tanto a fines de lograr una futura reintegración familiar, se ordena librar oficio al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre, a fin de que comisione al Equipo Multidisciplinario adscrito a fin de que realice informe integral de seguimiento en el hogar de la madre. De igual forma, por cuanto es deber de esta juzgadora garantizar lo concerniente a las instituciones familiares de la niña de autos, se establece un Régimen de Convivencia Familiar en relación a la madre, mediante la cual los guardadores trasladaran a la niña a la casa de la misma, en época decembrina a fin de mantener y fomentar el vínculo materno filial. Así se decide

En este orden de ideas, por cuanto los solicitantes manifestaron que desean obtener herramientas que le permitan informarle a la niña sobre sus orígenes, así como del presente procedimiento y que el mismo se haga de manera progresiva, se ordena librar oficio al Consultorio del Departamento Psicología del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME); a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento a la niña; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio de la niña de autos. Así se decide

Por ultimo, resulta conveniente indicar el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso el niño, niña o adolescente puede ser entregado a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen.

En vista de lo establecido en el ultimo aparte del articulo 397 – D de la LOPNNA, se indica que el presente asunto debe permanecer en el archivo sede de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en virtud del seguimiento ordenado. Así se decide.

DISPOSITIVO

En el mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara el siguiente dispositivo: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, bajo la modalidad de Familia Sustituta que fuere iniciada por la DEFENSORIA PUBLICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO NUEVA ESPARTA a favor de la niña “IDENTIDAD OMITIDA”, en el hogar de los ciudadanos PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cedulas de Identidad Nros. V-13.541.481 y V-15.203.375, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el articulo 400 de la LOPNNA; la cual tiene como objeto otorgar la responsabilidad de crianza de la niña de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo; siendo que la misma es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” ejusdem, por lo tanto, deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección, educación integral, vigilancia, asistencia material, moral y afectiva y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas. En consecuencia, se modifica la Medida Provisional de Colocación Familiar dictada en auto de fecha 17 de Julio de 2011. Así se decide.
SEGUNDA: Se indica y queda en cuenta los ciudadanos PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ, sobre el contenido de los artículos 404 y 405 de la LOPNNA que señala que las personas a las cuales se les ha concedido un niño, niña o adolescente en Colocación Familiar; y no pudieren o no quisieren continuar en el ejercicio de la misma, deben informar al Juez que dictó la medida; a fin de que este decida lo conducente; y en ningún caso la niña, puede ser entregada a terceros sin previa autorización judicial; además la colocación familiar puede ser revocada por el Juez en cualquier momento si el interés superior del niño niña o adolescente lo requiere, y existan circunstancias que lo justifiquen. Así se decide.
TERCERA: Conforme lo consagrado en el artículo 401 de la LOPNNA, se ordena a los ciudadanos PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ, a inscribirse de inmediato, en el programa de colocación familiar llevado en este estado; de igual forma de conformidad con lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección para elaborar los informes de seguimiento a los fines de que se haga una evaluación integral en el hogar de la familia, cada tres meses y remita al tribunal las resultas mediante informe bio-psico-social-legal, asimismo de ser posible la ubicación futura de los padres, se ordena realizar informe de seguimiento en sus hogares. Así se decide.
CUARTA: Se le advierte y quedan en cuenta los ciudadanos PRUDENCIO JOSE MARCANO MARCANO Y ALBIDENYS DEL VALLE CARDONA NARVAEZ, que deberán prestar la colaboración con los responsables del programa de colocación familiar o en caso de no estar activo el mismo, con los miembros del equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, a los fines de fortalecer los vínculos familiares con la familia de origen nuclear o ampliada del niño, de conformidad a lo consagrado en el artículo 397-D de la LOPNNA, para lo cual se insta a las partes a hacer del conocimiento de los padres, el contenido de la presente decisión. Así se decide.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente del estado Sucre, a fin de que comisione al Equipo Multidisciplinario adscrito para que realice informe integral de seguimiento en el hogar de la madre y remita sus resultas a este Tribunal, a realizarse en la dirección indicada, a saber: Calle 23 de Enero / Páez, Población el Soro, Guiria, Estado Sucre, referencia frente a la Plaza Bolívar, siendo suministrado el número telefónico 0294.8885536; esto a los fines de lograr una futura reintegración con la familia materna. Así se decide.
SEXTA: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar en relación a la madre, mediante la cual los guardadores trasladaran a la niña a la casa de la misma, en la dirección indicada en el punto anterior de esa sentencia, en época decembrina a fin de mantener y fomentar el vínculo materno filial. Así se decide.
SEPTIMA: En vista del requerimiento planteado por los solicitantes se ordena librar oficio al Consultorio del Departamento Psicología del Instituto de Previsión y Asistencia Social del Ministerio del Poder Popular para la Educación de la Republica Bolivariana de Venezuela (IPASME); a fin de que se sirva otorgar citas médicas y controles de seguimiento a la niña; a fin de recoger herramientas que le permitan a los guardadores informarle a la niña sobre el presente procedimiento de manera progresiva; por lo tanto se hace del conocimiento de los prenombrados que deberán acudir a dicha institución a fin de obtener las fechas de las consultas, exhortándoles en este acto a asistir a las mismas y prestar toda la colaboración que se les requiera para hacerlas efectivas, en beneficio del niño de autos Así se decide.
OCTAVA: Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a los fines de que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo, instándole a agotar la ubicación de la madre por todos los medios necesarios. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo de 2012. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza,


Abg. Katty Solórzano Becerra
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

En la misma fecha, a las 11:00 a.m., se publicó el fallo anterior
La Secretaria,


Abg. Merlyn Prieto Velásquez

ASUNTO: OP02-V-2011-000362