REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 08 de mayo de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: OP02-J-2012-000758
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Nueva Esparta mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos Johanny Leoner Marcano Pino y Yoanna Alejandra Heredia Velásquez venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 20.564.856 y 21.253.978 respectivamente, a favor de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY la cual quedó establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Debido a que en los momentos actuales la madre detenta la custodia de sus hijos, el padre compartirá con los niños, fines de semana alternos, el cual los buscara en la residencia materna el sábado a las 8:00 a.m. y los devolverá allí mismos los días domingo aproximadamente a las 7:00 p.m. SEGUNDO: El día del padre, la madre y cumpleaños con quien corresponda, el cumpleaños de los niños ambos compartirán con ellos.TERCERO: En caso que surja algún cambio en el régimen convenido, ambos padres están obligados a comunicárselos, por cualquier medio y asi mismo ambos se comprometen a ser vigilantes en todo lo referente a los niños. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria a la moral, al orden público ni a disposición legal expresa y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se HOMOLOGA en todos y cada una de sus partes el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil, señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará las sanciones dispuestas en los Artículos 270, 352 y 389-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Asimismo, se deberá entregar copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Fanny Luz Márquez
La Secretaria
Abg. Maria Laura Brito
Fg*
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