REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 08 de Mayo de 2012
Año 202º y 153º
ASUNTO : OP02-J-2012-000784

Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio García mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar los acuerdos de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos MIGUEL JOSE MECIA y ARGELIA LIENDO ZAMBRANO, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-11.048.714 y V-10.741.191 respectivamente, domiciliados el primero: Calle La Marina ,casa No. 52, cerca del Ince Guaraguao, Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta (teléfono- 0426-6379432) y la segunda: La Cruz del Pastel, calle Salgado, casa S/N, Municipio García, Estado Nueva Esparta (teléfono – 0424-8117250) a favor su hija IDENTIDAD OMITIDA, de Nueve (9) meses de edad, la cual quedó establecida de la siguiente manera: OBLIGACION DE MANUTENCION: “El ciudadano MIGUEL JOSE MECIA, depositará en la cuenta corriente del Banco Venezuela No. 0102-144630000050801la cantidad de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para un total de Seiscientos Bolívares (Bs. 600,00) mensual. Ayudará con el 50% de los gastos extra cátedros: medicina, guardería, medicamentos y esto lo hará previa comunicación con la madre de la niña. Un Bono Navideño y Escolar, convienen los padres en efectuar compra de Ropa, Útiles y Juguetes de por mitad.” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “El padre visitará Tres (3) veces a la semana a su hija a partir de la 1:00 p.m. en casa de la señora Argelia. Una vez que el ciudadano Miguel Mecia consiga trabajo compartirá con su hija su día libre en un horario temprano, previo aviso a la madre de la niña” En tal virtud, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA


Abg. Carmen Milano Vásquez La Secretaria


Abg. Yiseida Mora Lamus

CMV/as