REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción,ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: OP02-J-2012-000769

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR y OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la Defensoria del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por requerimiento de los ciudadanos Gino Jose Marchi Zuarich y Mariela Jose Gómez Bello venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.105.830 y V-18.549.866 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, los cuales según acta de fecha 02/03/2012 quedaron establecidos de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “Los padres voluntariamente acordaron fijar la Obligación de Manutención por la Cantidad de Ochocientos Bolívares mensuales (Bs.800, oo), depositados en una cuenta de ahorros, también se acordó que el padre cubrirá el 100% en gastos médicos, y bono navideño comprendido por ropas y regalos. Se acordó que el padre cubrirá en el 100% de los gastos producidos por este bono” REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación del niño. SEGUNDO: El padre se encargara del cuidado de su hijo durante el tiempo que estará bajo su cargo protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con su hijo deberá notificarle a la madre. TERCERO: Las partes acordaron que en el caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la visita de su hijo en los momentos acordados anteriormente, el padre le avisara a la madre con una semana de antelación. CUARTO: Igualmente se le informa a el padre que deben evitar cualquier tipo de enfrentamiento delante de su hijo, a fin de resguardar su integridad psíquica. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”.Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus

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