REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
202° y 153°
ASUNTO: OP02-V-2012-000164
En audiencia de mediación de esta fecha, los ciudadanos AMARILIS DEL VALLE SUBERO SUBERO y OSWALDO JESUS INFANTE SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 10.693.506 y 11.143.033 respectivamente suscribieron acuerdo respecto de la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de once años de edad; y siendo que conforme a lo dispuesto en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez o Jueza homologará los acuerdos suscritos entre las partes, y con ello pondrá fin al proceso; así como que en todo estado y grado de la causa el Juez o Jueza promoverá la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos; en tal virtud este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos AMARILIS DEL VALLE SUBERO SUBERO y OSWALDO JESUS INFANTE SILVA, titulares de las cédulas de identidad números 10.693.506 y 11.143.033 respectivamente suscribieron acuerdo respecto de la Revisión de la Obligación de Manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de once años de edad, teniéndose como asunto pasado con autoridad de cosa juzgada, la cual quedara establecida de la siguiente manera:
A).- Respecto de la Obligación de Manutención: El padre aportará la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs 400,00) mensuales, tomando en consideración que su sueldo es de un mil seiscientos ochenta y cinco bolívares (Bs 1685,00) mensuales, y cuando se verifique el incremento del mismo con ocasión del aumento del salario decretado por el Ejecutivo Nacional, dicha cantidad ascenderá a la suma de quinientos cincuenta bolívares (Bs. 550,00) mensuales. La niña gozará del seguro del empleador que en la actualidad es Dalubel, siendo que el padre asumió el compromiso de entregar a la madre copia de la cédula de identidad para su presentación ante las Clínicas en casos de emergencias. En cuanto a bonificación decembrina, se continuará descontando el 23 % de lo que percibe el padre por aguinaldos. Se insta al padre a realizar las debidas participaciones ante el Organismo para el cual presta sus servicios, para que quede en cuenta del acuerdo celebrado y homologado por este Despacho.
Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: Artículo 270: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintitrés días del mes de mayo de 2012. Años 202º de La Independencia y 153º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
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